Ley N° 19.971, del 10 de Septiembre de 2004, de Arbitraje Comercial Internacional. - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242052906

Ley N° 19.971, del 10 de Septiembre de 2004, de Arbitraje Comercial Internacional.

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19971
Fecha Publicación :29-09-2004
Fecha Promulgación :10-09-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Tipo Versión :Única De : 29-09-2004
Inicio Vigencia :29-09-2004
Id Norma :230697
URL :https://www.leychile.cl/N?i=230697&f=2004-09-29&p=
LEY NUM. 19.971
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ambito de aplicación.
1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.
2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8º, 9º, 35
y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el
territorio nacional.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración
de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las
partes tienen sus establecimientos:
i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje
o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación
más estrecha, o
c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo
de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento
será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su
residencia habitual.
5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas
controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje
únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
Artículo 2º.- Definiciones y reglas de interpretación.
Para los efectos de esta ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no
una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de
árbitros.
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las
partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de
autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes
hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a

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