Oficio nº 048145 de 3 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503682

Oficio nº 048145 de 3 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Esa Isapre Banmédica S.A. ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Fractura Huesos del carpo" ocurrida a su afiliado, por la que fue atendido en la Asociación Chilena de Seguridad calificándola como común.


    Expone que su afiliado de 30 años, operario de la empresa "Forus S.A." el día 13 de junio de 2008, a las 18:00 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio, al frenar el microbús en que se desplazaba, sufrió torsión de mano derecha.


    Agrega que el interesado es evaluado en dicha Asociación, entidad que finalmente lo rechaza y deriva a su sistema previsional común.


  2. - La Asociación Chilena de Seguridad informó, en síntesis, que atendido el tiempo transcurrido la reclamación de esa Isapre resulta extemporánea, criterio concordante con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N° 9322-2009. En cuanto al reclamo de fondo expone que no calificó el siniestro en cuestión como accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el interesado no habría acreditado su ocurrencia por medios fehacientes de prueba.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que la citada carta cobranza es de 30 de junio de 2008 y la fecha del reclamo es de 05 de marzo de 2010.


  4. - Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en...

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