Oficio nº 047752 de 2 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503674

Oficio nº 047752 de 2 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Esa Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Esguince de tobillo derecho" ocurrida a su afiliada, por la que fue atendida en la Asociación Chilena de Seguridad calificándola como común.


    Expone que su afiliada de 45 años, Contadora , el día 14 de abril de 2007, a las 14:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular, caminando sufre torsión de pie derecho.


    Agrega que la interesada es evaluada en esa Asociación, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común.


  2. - La Asociación Chilena de Seguridad informó, en síntesis, que atendido el tiempo transcurrido la reclamación de esa Isapre resulta extemporánea criterio concordante con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N° 9322-2009. En cuanto al reclamo de fondo expone que no calificó el siniestro en cuestión como accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la interesada no habría acreditado su ocurrencia por medios fehacientes de prueba.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que la carta cobranza es de 20 de septiembre de 2007 y la fecha del reclamo es de 05 de marzo de 2010.


  4. - Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.


    En efecto, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.


    A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa...

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