Oficio nº 050682 de 12 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503626

Oficio nº 050682 de 12 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Quemadura de mano", que sufrió su afiliada, el 9 de diciembre de 2008, a las 13:00 horas, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular y, al ir caminando a tomar un bus de acercamiento, arrojaron agua caliente desde una casa, la que le cayó en la mano izquierda, por lo que fue atendida el mismo día en la Asociación Chilena de Seguridad, que la calificó como común.


    Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopias de DIAT; de Informe, de 9 de diciembre de 2008, emitido por el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador; de Carta Cobranza, de 13 de marzo de 2009 y del detalle de cuenta corriente del paciente.


  2. - Requerida al efecto, la aludida Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas y que, en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.


    Sin perjuicio de lo anterior, informó que el rechazo dictaminado respecto de la interesada, se debió a que no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que permitiera acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.


    Por lo anterior, fue derivada a esa Isapre, para que recibiera las prestaciones pertinentes.


    Al efecto y entre otros documentos, acompaña fotocopia de declaración manuscrita de la trabajadora, describiendo el accidente y copia de su ficha médica.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta que la carta cobranza, es de 13 de marzo de 2009 y la fecha del reclamo es de 27 de abril de 2010.


  4. - Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social...

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