Oficio nº 051419 de 16 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503610

Oficio nº 051419 de 16 de Agosto de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Esa Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Policontuso, Esguince cervical", ocurrida a su afiliado, por la que fue atendido en la Asociación Chilena de Seguridad, que, en definitiva lo derivó a su sistema de salud común.


    Expone que su afiliado de 19 años, que se desempeña como Maestro Liniero en la empresa que indica, el día 29 de junio de 2008 a las 06:40 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su trabajo, al esperar micro, se acercan tres tipos que lo asaltan y agreden.


  2. - La referida Mutualidad informó, en síntesis, que en virtud de haber considerado como de origen común el accidente mencionado, mediante Carta de Cobranza de 12 de septiembre de 2008, le cobró a esa ISAPRE las prestaciones otorgadas al interesado, por lo que, atendido el tiempo transcurrido su reclamación resulta extemporánea, criterio concordante con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de marzo de 2010.


    Sin perjuicio de lo anterior, indica que no calificó el siniestro en cuestión como accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el interesado no habría acreditado su ocurrencia por medios fehacientes de prueba.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que la carta cobranza es de 12 de septiembre de 2008 y la fecha del reclamo es de 13 de abril de 2010.


  4. - Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.


    En conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida...

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