Oficio nº 077090 de 7 de Diciembre de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744 y D.S. Nº101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503470

Oficio nº 077090 de 7 de Diciembre de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744 y D.S. Nº101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen común o profesional del diagnóstico "Esguince cervical", que afectó a su afiliada el sábado 30 de junio de 2007, a las 21:15 horas, aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y el colectivo en que viajaba fue colisionado, quedando con dolor cervical.


    Agrega que la afiliada fue evaluada al día siguiente en la Asociación Chilena de Seguridad, que calificó como común el siniestro, por no contar la trabajadora con medios probatorios.


    Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT; fotocopia de Informe, de 1° de julio de 2007, del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y carta conductora de Carta Cobranza, de 9 de julio de 2008.


  2. - Requerida al efecto, la aludida Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas y que, en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.


    Sin perjuicio de lo anterior, informó que el rechazo dictaminado respecto de la interesada se debió a que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues no se contó con otra prueba que su sola versión de los hechos para formarse convicción que nos encontramos ante un accidente de trayecto.


    Por lo anterior, calificó el infortunio como un accidente común, y la derivó a su Isapre.


    Al efecto y entre otros documentos, acompaña fotocopia de Informe Médico de 4 de mayo de 2010; fotocopia de ficha médica; y fotocopia de certificado de derivación de paciente a sistema previsional de enfermedades comunes.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta Cobranza, cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 28 de noviembre de 2008 y la fecha del reclamo es 15 de abril de 2010.


  4. - Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las...

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