Ley núm. 16289, publicada el 21 de Agosto de 1965. MODIFICA LA LEY N° 16.282 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497261238

Ley núm. 16289, publicada el 21 de Agosto de 1965. MODIFICA LA LEY N° 16.282

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 16.282 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.282, de 28 de Julio de 1965:

  1. - Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o, por los siguientes:

    Artículo 4.o- Los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.

    Se sancionará en igual forma a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

    No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.

    Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.

    Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que establezca la legislación vigente.

    La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de su Director, o del funcionario que éste designe en cada provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren lugar los delitos que se contemplan en este artículo.

  2. - Intercálase, a continuación del artículo 16.o, el siguiente artículo nuevo, con el número 16.o bis:

    "Artículo 16.o bis.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Subsecretaría de Economía y Comercio, los Intendentes y Gobernadores podrán en los casos a que se refiere el artículo 4.o, ordenar la clausura de los establecimientos comerciales e industriales hasta por 30 días.

    Contra la resolución que...

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