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Ley núm. 16639, publicada el 21 de Julio de 1967. MODIFICA CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA CODIGO DE JUSTICIA MILITAR Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N° 2.226, de 19 de Diciembre de 1914:

ARTICULO 24

Intercálase, a continuación de este artículo, el siguiente:

Artículo 24 A

Será aplicable a los dineros que sean necesario poner a disposición de los Tribunales Militares la norma del artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, y los Juzgados Institucionales tendrán la obligación que a los Juzgados de Letras les impone el artículo 508 del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 37

Sustitúyense los N°s 7 y 8, por el siguiente:

  1. - Visitar periódicamente los lugares en que hubiere presos o detenidos del fuero militar.

El Auditor General del Ejército integrará la Corte Suprema en todas las causas o negocios de la jurisdicción militar, cualquiera que sea el tribunal institucional de donde provenga el asunto, como asimismo, en las cuestiones de competencia referidas en el artículo 6l.

ARTICULO 62

Agréganse los siguientes incisos finales:

El recurso de queja que se interponga en contra de un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549,550 y 551 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema cuando ejerciere su facultad disciplinaria en relación con un miembro de un Tribunal Militar deberá estar integrada por el Auditor General del Ejército.

ARTICULO 114

Agrégase como inciso final, el siguiente:

La remisión de cartas certificadas de notificación, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la substanciación de una causa estará libre de porte y derechos, como asimismo, de franqueo aéreo.

ARTICULO 115

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

Artículo 115 Las notificaciones se practicarán personalmente

No obstante el tribunal podrá decretar que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación.

Agrégase como inciso final, el siguiente:

La Carta certificada debe contener los pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el Secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta, y la notificación se entenderá practicada al día subsiguiente de su remisión.

ARTICULO 119

Reemplázase por el siguiente:

Artículo 119

Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se harán por medio de un edicto que se fijará, por cinco días, en la Secretaría del Tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos.

ARTICULO 122

Intercálase, entre las cifras "62" y "67" lo siguiente: "64, 66 inciso final,".

ARTICULO 123

Reemplázase por el siguiente: Artículo 123.- Solamente son apelables:

  1. - El auto de procesamiento;

  2. - La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya durado más de veinte días;

  3. - Los autos de sobreseimiento, y

  4. - Las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia.

Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso.

En los casos de los números 1° y 2° la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos.

ARTICULO 124

Elimínanse en el N° 1° las palabras "por segunda vez".

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