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Ley núm. 16426, publicada el 04 de Febrero de 1966. MODIFICA LA LEY N° 11.704 SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 11.704 SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Sustitúyese en los Cuadros Anexos de la ley 11.704, de 18 de noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo N° 1 de la Sección A del Cuadro N° 1, sobre patentes de vehículos, por el siguiente:

GRUPO N° 1 Automóviles particulares y station wagons.

  1. - Automóviles particulares y station wagons, sobre su precio de venta al público:

Categoría Patente

  1. Hasta tres sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ 0,25%

  2. Sobre tres sueldos vitales anuales y hasta

    cinco sueldos vitales anuales _ _ _ _ _ _ _ 0,50%

  3. Sobre cinco sueldos vitales anuales y hasta

    doce sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ _ 1,00%

  4. Sobre doce sueldos vitales anuales y hasta

    veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ 1,50%

  5. Sobre veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ 2,00%

Artículo 2°

Los automóviles particulares y station wagons que paguen patente de acuerdo con el Grupo N° 1, Sección A, del cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, pagarán un impuesto a beneficio fiscal equivalente al doble de la patente municipal.

La primera patente de los automóviles particulares y station wagons estará afecta, además, a un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, equivalente al tributo establecido en el inciso anterior.

Los automóviles particulares y station wagons que deban pagar la patente municipal con arreglo a las letras d) y e) del grupo a que se refiere el inciso 1° pagarán los impuestos establecidos en este artículo recargados en un 25% y 30%, respectivamente. Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales.

Artículo 3°

Las camionetas y furgones pagarán un impuesto fiscal equivalente al 30% del que corresponda pagar a un automóvil particular o station wagon de igual precio de venta según la escala establecida en el grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, y un impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.

Artículo 4°

A contar del 1° de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, los recargos y reajustes establecidos en los artículos 38° de la ley 14.501, de 21 de diciembre de 1960, y 87°, letra s), de la ley 15.575, de 15 de mayo de 1964.

Artículo 5°

Los impuestos que gravan la primera patente de los vehículos motorizados no tendrán alteración, cualquiera que sea la fecha en que los vehículos salgan al tránsito público.

Artículo 6°

Las Municipalidades no podrán otorgar nuevas patentes si no se acredita previamente el pago del impuesto fiscal. Será responsabilidad de los Directores de Tránsito de las respectivas Municipalidades, velar por la correcta aplicación de los impuestos que afectan a las patentes de vehículos motorizados, sin que esto importe limitación a las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 103° para los funcionarios municipales que otorguen patentes en contravención de las disposiciones legales correspondientes, las infracciones que cometan los propietarios de los vehículos motorizados al proporcionar datos falsos acerca de su domicilio o respecto de la marca, modelo o año del vehículo, serán sancionadas con una multa equivalente al triple del impuesto que efectivamente corresponda aplicar.

Artículo 7°

La Dirección de Impuestos Internos determinará anualmente los precios de venta al público de los automóviles particulares, camionetas, furgones y station wagons sobre los cuales se aplicarán las patentes municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las afectan. La Tabla de Precios deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" y será obligatoria para las Municipalidades.

Artículo 8°

Libérase de responsabilidad a los Alcaldes por las infracciones cometidas en las respectivas Municipalidades en el otorgamiento de patentes de vehículos motorizados y, en consecuencia, condónanse las sanciones que les hubieren sido impuestas.

Artículo 9°

Las normas contenidas en la presente ley relativas a patentes municipales de vehículos motorizados e impuestos que las afecten regirán a contar del 1° de enero de 1966.

Artículo 10°

Deróganse el artículo 36° de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, los artículos 23°, 25°, 26°, inciso 1° y 27° de la ley 14.171; los artículos y de la ley 14.999, y artículo 27° de la ley 15.561.

Artículo 11°

Autorízase al Presidente de la República para establecer periódicamente porcentajes mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que deberán alcanzar las armadurías de chassis de camiones y buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 14.824.

El Presidente de la República podrá, asimismo, rebajar o suprimir los gravámenes arancelarios y, en general, todos los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten la internación de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos destinados a las armadurías de vehículos.

Artículo 12° DEROGADO
Artículo...

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