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Ley núm. 15123, publicada el 17 de Enero de 1963. MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6.827, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 216, de 11 de Enero de 1955, del Ministerio del Interior:

Artículo 4 o Reemplázase por el siguiente:

Los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requísitos que se exigen para optar al cargo.

La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada año, una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.

Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten.

La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.

Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7.o.

Artículo 5 o Sustitúyese por el siguiente:

"El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.

Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios.

Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados, previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación.

En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación.

Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo.

En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios." Artículo 6.o Se reemplaza por el siguiente:

"En caso de impedimiento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.

A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:

  1. o- En las comunas en que hubiere dos Juzgados, los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y

  2. o- En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.

No se podrá ocurrir al segundo Abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.

En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.

A falta de Abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello, en ningún caso, alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte".

Artículo 8 o Se le agregan los siguientes incisos finales:

"Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.

Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo el informe de la o las Municipalidades correspondientes, efectuará cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia.

En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.

Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.

Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.

En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273, 275, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones."

Artículo 10

o Sustitúyese en el número 2.o, del inciso primero, las palabras "cien pesos", por "la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en el departamento de Santiago".

Artículo 14 o Introdúcense las enmiendas que se indican:

1) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;"

2) Sustitúyense los siguientes números de la letra c) por los que se indican:

A.- El número primero por: "A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales";

El número dos por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva";

El número cuatro por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica";

El número seis por: "A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza";

El número siete por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca";

El número ocho por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960, que creó la Dirección de Turismo";

El número once por: "A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad, condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio";

El número trece por: "A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo...

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