Oficio nº 32059 de 7 de Julio de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley 16.395; Ley Nº 20.422) - Doctrina Administrativa - VLEX 686205617

Oficio nº 32059 de 7 de Julio de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley 16.395; Ley Nº 20.422)

1) Mediante comunicación de Antecedentes, Usted ha presentado un reclamo formal por cuanto entiende que se ha vulnerado la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Agrega que no se le ha otorgado una atención oportuna o preferencial, calificando dicha falta de actuación como constitutiva de delito. No explicita las razones que lo han motivado a concurrir a nuestros espacios de atención presencial.


2) Sobre el particular, cabe hacer presente a Usted que este Organismo Fiscalizador tiene por misión regular y fiscalizar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social y garantizar el respeto de los derechos de las personas, especialmente de los trabajadores, pensionados y sus familias, resolviendo con calidad y oportunidad sus consultas, reclamos, denuncias y apelaciones, proponiendo las medidas tendientes al perfeccionamiento del sistema chileno de seguridad social.


La Superintendencia de Seguridad Social es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Integra las llamadas Instituciones Fiscalizadoras, a que se refiere el artículo 2° del D.L. 3.551, de 1980.


Entre otras funciones relevantes, corresponde a este Organismo resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.


En este contexto, para que los trabajadores, pensionados y sus familias pueden ejercer se derecho a reclamo, sólo deben cumplir con determinados requisitos de admisibilidad, que para los efectos están previstos en el artículo 30, de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


3) Ahora bien, respecto de su reclamación, cabe observar que ella no es específica, toda vez que no se expresa con claridad las razones por las cuales Usted estima que se ha producido vulneración de derechos en los términos de la Ley N° 20.422. Sin perjuicio de lo anterior, consultados el jefe de la Unidad de Atención de Usuarios y la profesional ejecutiva que le proporcionó la primera atención, han informado que Usted acompañaba a una...

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