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Ley núm. 17161, publicada el 10 de Julio de 1969. CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

CREA EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

Del Colegio de Bibliotecarios

Artículo 1°

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Bibliotecarios de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los Consejos Regionales respectivos.

Artículo 2°

El Colegio tendrá por objeto velar por el prestigio, prerrogativas y ética de la profesión de Bibliotecario, mantener la disciplina profesional, defender los derechos de los bibliotecarios y contribuir a su perfeccionamiento.

TITULO II De la Organización Artículos 3 y 4
Artículo 3°

El Colegio de Bibliotecarios será dirigido por un Consejo General don domicilio en Santiago y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13, los que estarán domiciliados en las capitales de provincia que corresponda.

El Consejo General tendrá jurisdicción en la provincia de Santiago y la Supervigilancia de los Colegios Regionales y de los bibliotecarios de toda la República.

Artículo 4°

Formarán parte del Colegio de Bibliotecarios, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

  1. los bibliotecarios que hayan obtenido o que obtengan el título de tales en las Escuelas de Bibliotecología dependientes de universidades reconocidas por el Estado y que tengan, a lo menos, los mismos requisitos de ingreso y la misma duración de estudios y programas que los exigidos por la Escuela de Bibliotecología de la Universidad de Chile;

  2. aquellas personas que habiéndose graduado en alguna universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Chile.

TITULO III Del Consejo General Artículos 5 a 12
Artículo 5°

El Consejo General compuesto por 11 miembros que desempeñarán sus cargos ad honorem.

Artículo 6°

La elección se efectuará en la segunda quincena del mes de abril que corresponda, por el sistema de voto directo y acumulativo, de modo de asegurar una representación proporcional a las mayorías y a las minorías. El Reglamento de esta ley consultará las normas que regulen el procedimiento eleccionario.

Participarán en ella, en la forma que establezca el Reglamento interno, los colegiados inscritos con antelación de por lo menos tres meses a la fecha de la elección.

Artículo 7°

Los miembros del Consejo General durarán cuatro años en sus cargos, se renovarán por parcialidades de 5 y 6 de ellos cada dos años, alternativamente, y podrán ser reelegidos, consecutivamente, sólo por un período más.

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive.

Artículo 8°

En su primera sesión, la que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes al plazo a que se refiere el artículo 6° y en la primera que realice después de cada elección, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además, nombrará de entre las personas extrañas a él, sean o no miembros del Colegio, un Tesorero General y un Secretario General que tendrá la calidad de Ministerio de fe.

Artículo 9°

Para ser miembro del Consejo General se requiere:

  1. estar inscrito en los Registros del Colegio;

  2. estar en posesión del título de bibliotecario durante cinco años a lo menos, y haber ejercido la profesión por igual período;

  3. no haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años;

  4. estar domiciliado en el departamento de Santiago.

  5. Estar al día en el pago de las cuotas establecidas por el Colegio.

Artículo 10°

Son atribuciones del Consejo General:

  1. velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

  2. proteger a los bibliotecarios, velando por sus derechos y por las condiciones económicas y de trabajo en que ellos prestan servicios, teniendo para ello en cuenta las modalidades y necesidades de cada región;

  3. conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece la ley;

  4. administrar y disponer de los bienes del Colegio;

  5. aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;

  6. fijar el monto de las cuotas extraordinarias que deben pagar los colegiados de todo el país, las que no regirán sino previa consulta y aprobación de la Reunión General.

  7. supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y responder a las consultas que éstos le hagan;

  8. representar legalmente al Colegio; éste estará representado por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente y en defecto de éste por el Consejero que haya obtenido la más alta votación. Para acreditar la representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo;

  9. llevar el Registro de todos los bibliotecarios de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que les fueren aplicadas;

  10. velar por el cumplimiento de esta ley, proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias.

    Cuando sea necesario comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en especial, cuando el Consejo se querellare criminalmente para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza de...

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