Letra de cambio (novación). Novación (letra de cambio). Juez (facultades para aplicar el derecho) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253345950

Letra de cambio (novación). Novación (letra de cambio). Juez (facultades para aplicar el derecho)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1029-1039

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Corte de Apelaciones de Concepción, 3 de agosto de 1979

Vistos:

Comparece don Danilo González Bontá, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle Aníbal Pinto N° 50, en representación de don Gumercindo Aguayo Muñoz, agricultor e industrial, domiciliado en calle Coquimbo N° 308 de la ciu-

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dad de Santiago, y expresa que solicita se condene a don Guillermo Fuentes Uribe, mayor de Carabineros, domiciliado en calle San Martín N° 151 de Concepción, a pagarle la suma de $ 15.260, más reajustes desde el 1° de enero de 1976 a la fecha del pago, e intereses legales; $ 42.500, como mayor valor de los derechos cedidos de la propiedad materia del contrato; el interés corriente de la suma de $ 30.000, y $ 28.000, entre el 25 de diciembre de 1975 y la fecha de pago efectivo de la última cuota; $ 1.800, correspondientes a gastos de tres viajes de Santiago a Concepción, a fin de obtener el pago de los $ 15.260, y $ 2.400, correspondientes a la suma proporcional de las rentas habituales normales de su establecimiento comercial de venta de radiadores para vehículos motorizados, ubicado en calle Portugal N° 901 de Santiago, a consecuencia de los viajes a Concepción, que le significó abandonar el local por seis días en total, todo con costas;

Que fundamentando su demanda, expresa que con fecha 24 de diciembre de 1975 cedió a don Guillermo Fuentes Uribe la totalidad de sus derechos en un predio rústico denominado Santa Francisca, ascendente al 50% del mismo, ubicado en el título Navotavo de la Comuna y Departamento de San Carlos, de aproximadamente 80 cuadras de superficie y cuyos deslindes, para los efectos de la demanda, estima inoficioso consignar; que la inscripción traslaticia del dominio de los derechos se efectuó ante el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, y que de acuerdo a la cláusula 3 del contrato de cesión, el precio de éste fue la cantidad de $ 85.000, que se pagaron con $ 27.000 al contado, en dinero efectivo, al momento de la suscripción del contrato, y el saldo mediante la aceptación por parte del comprador de dos letras de cambio giradas a nombre del cedente: una por la cantidad de $ 30.000, con vencimiento el 30 de diciembre de 1975, y la otra por la cantidad de $ 28.000, con vencimiento el 30 de abril de 1976, documentos que fueron aceptados, girados y recibidos con el expreso ánimo de novar; y que, por la referida cláusula 3*, se estipuló, además, que el saldo a plazo no devengarla interés alguno, pero que la cuota con vencimiento el 30 de abril de 1976 se reajustarla conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que determinare la Dirección de Estadísticas y Censos u otro organismo especial, entre la fecha de la referida escritura y la de pago de la mencionada cuota; que se estipuló, también, que las partes renunciaban expresamente a la acción resolutoria que pudiera emanar del contrato en referencia y que las letras fueron cobradas y pagadas oportunamente, pero que, sin embargo, el demandado no pagó el reajuste de la cuota, y él ha tenido que venir en tres ocasiones de Santiago a Concepción a fin de obtener su pago, negándose el demandado a hacerlo; que el demandado está obligado a indemnizarle todos los perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento del contrato, ya que su parte ha cumplido con todas las obligaciones que emanaban del contrato y que la obligación comprende la de indemnizar el daño emergente y el lucro cesante; que en primer término ha de tenerse como perjuicio indemnizable el mayor valor de los derechos cedidos de la propiedad materia del contrato, ya que en la actualidad el inmueble cuyos derechos cedió tiene un valor comercial no inferior al 50% que el que se estipuló como precio del contrato; que de acuerdo a las cláusulas del contrato, el saldo pagadero a plazo no devengarla interés alguno, estipulación que se hizo en razón de que el plazo para el pago de la última cuota diferida no excedía de cuatro meses y que, sin embargo, el

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incumplimiento del contrato por parte del demandado ha significado que el plazo en referencia se ha ampliado excesivamente por término indefinido, y en tal situación, si se hubiere tenido en vista al celebrar el contrato, el cedente habría exigido el pago del interés corriente bancario por el saldo de precio hasta la fecha de pago efectivo de la última cuota, perjuicio que también ha de serle indemnizado; que ha efectuado tres viajes de Santiago a Concepción, a fin de obtener el pago del reajuste que no ha logrado, por cuyo motivo este perjuicio, que estima en $ 1.800, debe serle indemnizado, por ser gastos en que incurrió debido al incumplimiento y que, además, es propietario de un establecimiento comercial de venta de radiadores para vehículos motorizados ubicado en Portugal N° 901 de la ciudad de Santiago, y que a consecuencia de los viajes que ha tenido que hacer a Concepción ha debido abandonar su local por seis días en total, ocasionándole una merma proporcional de las ventas habituales normales que estima en la suma global de $ 2.400, y que, por último, el demandado debe indemnizarlo, cancelándole el reajuste estipulado hasta la fecha del pago efectivo por el total de la variación del índice de precios al consumidor a partir del l9 de enero de 1976, los intereses devengados y los que se devenguen, hasta el total cumplimiento del contrato;

Que contestando la demanda, don Hernán Fuentes Uribe solicitó su rechazo, con costas, fundamentado en que la escritura pública de cesión contiene 2 actos jurídicos total y absolutamente independientes entre sí: a) El contrato de cesión, y b) La novación convenida por los otorgantes de ese instrumento; que la novación convenida por las partes en la escritura pública extinguió la obligación de pagar el precio, que se reemplazó por la obligación de pagar determinadas letras de cambio, que se individualizaron en dicho instrumento, la última de ellas con reajuste; que la cláusula del reajuste no es una estipulación del contrato de cesión, sino una estipulación que dice relación con las obligaciones cambiarlas, esto es, las derivadas de las letras de cambio, por lo que el actor no ha podido pedir el cumplimiento del contrato de cesión para obtener el pago del reajuste, porque de ese contrato no emana acción alguna para él, sino que debió haberse limitado a exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de las letras de cambio; en subsidio, que el reajuste sólo debe calcularse sobre el monto de $ 28.000, hasta el 30 de abril de 1976, pues no hay acuerdo sobre pago de reajuste con posterioridad a esa fecha; en subsidio, se calcule el reajuste sobre la cantidad adeudada, esto es, el monto a que alcance el reajuste sobre la aludida segunda cuota, no sobre el monto total de dicha cuota reajustada.

Que en la cláusula octava de la escritura pública se consigna que los contratantes convinieron que todos los impuestos, derechos y gastos de ese instrumento serían de cargo de las partes, por mitades...

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