Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 1998. Letelier del Solar, Mariana y otros con Soc. Inversiones Lyon Plaza - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295058

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 1998. Letelier del Solar, Mariana y otros con Soc. Inversiones Lyon Plaza

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Vistos:

En estos autos civiles caratulados "Letelier del Solar, Mariana y otros con Soc. Inversiones Lyon Plaza S.A. y otro", se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fs. 624 por el Sr. Juez Subrogante del tribunal y por la cual acogió y rechazó algunas impugnaciones a documentos presentados a los autos, rechazó las tachas opuestas en contra de algunos testigos y acogió la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar las siguientes cantidades:

1) $ 58.000.000 por concepto de daños materiales y, 2) $ 33.000.000 a título de daño moral. Las aludidas sumas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses indicados en el considerando 39° del fallo. Les impone a las demandadas el pago de las costas de la causa. Dicha sentencia fue rectificada a fs. 668, corrigiéndose algunos errores de copia y de referencia.

En contra de aquella sentencia, las sociedades demandadas por escritos de fs. 671 y 684 dedujeron recurso de casación en la forma, denunciando en ambos libelos que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad formal contempladas en los N°s 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Penal, el segundo en relación al N° 4° del artículo 170 del mismo cuerpo leyes de leyes y el último, vinculado al numeral 6° del artículo 795 del aludido Código. En subsidio de ambos recursos se dedujeron recursos de apelación.

Concedidos los expresados arbitrios, en esta instancia, a su vez, a fs. 691 los actores se adhirieron a la apelación, en la parte no satisfecha de sus pretensiones, actuación que fue aceptada por resolución de fs. 698.

Se trajeron los autos en relación. Finalizada la vista de la causa el Tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que no prosperó, por lo que se mantuvo el estado de acuerdo.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto a los recursos de casación en la forma:

  1. Que el primer vicio que se denuncia en ambos recursos, se hace consistir en la circunstancia de haber sido dada la sentencia impugnada, ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes. Se explica que el juez debió haber fallado en base a las pretensiones de los actores, sin apartarse de ellas. En el presente caso, se reclama que éstos solicitaron una indemnización de los perjuicios derivados de las entibaciones utilizadas por el edificio en construcción, valuándolos en la suma de $ 40.000.000. Sin embargo, se señala, en la sentencia definitiva en la letra c) del considerando 32, en relación con el número 1° de la letra e) se condenó a los demandados por "limitaciones al uso y goce de la propiedad por los pilares de entibación introducidos en el subsuelo $ 50.000.000", agregándose en el considerando 33° "que la demanda fue deducida en el mes de agosto de 1991 y el peritaje evacuado en el mes de diciembre de 1995. En dicha demanda se pretenden reajustes e intereses sobre las sumas cobradas; por ende, aunque el libelo fija la indemnización por las entibaciones en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), esa suma en los valores del año 1991, no es necesariamente inferior a poder adquisitivo a los $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) del año 1995, que señala el peritaje". Se advierte, en los recursos, que la misma sentencia y en la parte resolutiva se dice que las cantidades ordenadas a pagar lo deberán ser con los reajustes e intereses desde "la notificación de la presente sentencia y el día del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de dinero reajustables, calculados sobre las sumas reajustadas y durante el mismo período", con lo cual se está ordenando una reajustabilidad de lo ordenado pagar, contradiciendo lo pedido por los actores y lo resuelto por el propio tribunal;Page 80

  2. Que en relación a la segunda causal invocada, esto es, no contener el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, se expresa, que mirando con detención la sentencia, es fácil advertir una carencia de fundamentos de hecho que justifiquen suficientemente las razones que se han tenido para acoger parcialmente la demanda en la forma que lo hizo, puesto que se basó única y exclusivamente en el informe pericial, haciendo caso omiso de toda la prueba rendida en autos, tanto documental como testifical y confesional, la que debió ser objeto de un análisis y no señalar: "que las demás probanzas rendidas por las partes y que no se ponderaron precedentemente, no alteran ni adicionan las conclusiones arriba sentadas" lo cual no se condice con el mérito del proceso ni tampoco con los documentos agregados a los autos y sólo a título de ejemplo, mencionan los recursos, que no existen antecedentes que justifiquen debidamente que los demandados se encontraban obligados a utilizar el método de socalzado en vez del procedimiento de entibaciones, tampoco existen consideraciones acerca de si las obras se encontraban dentro de terreno de los demandantes. Se agrega que nuestro sistema se basa en el de la prueba reglada o tasada y que el tribunal no puede asignarles a los distintos medios de prueba un valor distinto a aquel que le da la ley;

  3. Que el último vicio que se le reprocha al fallo impugnado, es el de haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, omisión que se hace consistir en la situación que prevé el N° 6 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, se ha faltado, según los recursos, la citación para alguna diligencia de prueba, en relación al artículo 417 del mismo cuerpo legal, que ordena, en la prueba pericial, que el perito encargado de practicar un reconocimiento, cite previamente a las partes para que concurran si quieren a tal diligencia. En el presente caso, en el informe de fs. 573 dicho tercero dice textualmente: "Sin perjuicio de lo cual efectuó previa y posteriormente otras observaciones in situ así como consultó todos los documentos contenidos en autos, en especial los informes periciales y el mencionado protocolo de grietas que se encuentran en custodia, sin perjuicio de haberse hecho asesorar por especialistas en temas de estructura y cálculo", con lo cual estaría reconociendo, que además...

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