La legítima defensa en derecho penal - vLex Chile

La legítima defensa en derecho penal

AutorFernando Molina Fernández
Páginas151-178
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LA LEGÍTIMA DEFENSA
EN DERECHO PENAL1
feRnando Molina feRnándeZ
Catedrático de Derecho penal.
Universidad Autónoma de Madrid.
1. concePto, naturaleZa Jurídica y fundamento
1. La legítima defensa es, con gran probabilidad, la eximente más universal y
constante a lo largo de la historia2, lo que no quiere decir que no haya sufrido una
importante evolución, tanto en su fundamento como en su contenido, pasando de ser
una circunstancia ligada a la venganza privada, de alcance limitado a la protección de
ciertos bienes y modalidades de ataque, pero generosa en cuanto a las posibilidades
de defensa, a una circunstancia fundamentada en la protección del orden jurídico y
de los bienes personales frente a cualquier agresión injusta, pero con importantes res-
tricciones ético-sociales. En España aparece por primera vez con un alcance general
en el Código de 1848, y la última gran modicación que sufrió proviene de la reforma
operada por la LO 8/1983, de 25 de junio, en la que se suprimió la tradicional, pero
muy criticada, distinción entre legítima defensa propia, de familiares y extraños, que
a partir de entonces pasan a tener un tratamiento idéntico.
2. Se ha denido como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión injusta
de bienes propios o de un tercero3. En nuestro derecho se encuentra regulada en el art.
20.4 CP, y su examen suele dar comienzo al estudio de las causas de justicación.
3. Aunque históricamente ha habido distintas propuestas, que se han movido
entre la justicación y la exclusión de la culpabilidad, hoy no se discute ya la na-
turaleza jurídica de esta circunstancia, unánimemente encuadrada en las causas de
1 El presente artículo se publicó por primera vez en el nº 25, año 2012-I, de la Revista
Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, pp. 19 a 46. Agradezco a los editores de
la revista su autorización para esta reimpresión.
2 Sobre la evolución histórica, detalladamente, iglesias Río, 1999b; para un resumen
de la evolución moderna en España, luZón Peña, 2002, pp. 520 ss.
3 Por todos, RodRígueZ MouRullo, 1981, p. 769
Fernando Molina Fernández
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justicación –de ahí su denominación, defensa ‘legítima’4–. En la teoría jurídica an-
glo-norteamericana la situación es similar: los autores que, al clasicar las eximentes,
distinguen entre las que justican y las que sólo excusan, asignan la Se-Defence (tam-
bién denominada Private Defence) al ámbito de la justicación5.
4. También hay un amplio acuerdo acerca de su fundamento, que sería doble:
individual –protección de los bienes jurídicos del agredido–; y supraindividual pro-
tección del derecho frente a ataques injustos6. Precisamente este segundo aspecto
permitiría explicar un rasgo especíco de la legítima defensa, como es la posibilidad
de que la acción defensiva se haga, si no hay otra alternativa y con ciertos límites,
causando al agresor daños superiores a los que previsiblemente se derivarían de su
acción.
Hay, sin embargo, propuestas minoritarias de corte monista que tratan de expli-
car la legítima defensa sólo desde una de las dos perspectivas mencionadas, y otras
que introducen fundamentos adicionales para ofrecer una explicación más compleja.
El fundamento individual es el menos problemático. Superadas etapas histó-
ricas en las que se acentuaba el carácter personal de la defensa, ligado al instinto de
conservación, hoy es doctrina pacíca la que sitúa en plano de igualdad la defensa
de intereses propios y ajenos y atiende para la justicación a los datos objetivos de la
situación de conicto, examinados desde la perspectiva de la lesividad para bienes
jurídicos. Como en toda acción justicada, la defensa legítima presenta las caracterís-
ticas de una actio duplex7, fruto de un conicto de intereses en el que la preservación
de ciertos bienes jurídicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede
hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los
del agresor. Cuando, de acuerdo al rasero valorativo del ordenamiento, prevalecen
los intereses del agredido, la justicación no plantea problemas, ya que nos movería-
mos en el marco del mal menor que caracteriza las situaciones típicas del estado de
necesidad. Pero, cuando preponderan los bienes del agresor, se plantea el problema
de cómo justicar una defensa que, al menos aparentemente, causa mayor perjuicio
4 Por todos, ampliamente, luZón Peña, 2002, pp. 6 ss., 77 ss. Sin embargo, ahora, con-
siderándola como categoría que opera previamente ya en el seno de la imputación
objetiva, más concretamente como un caso de imputación del resultado a la propia
víctima, PaleRMo, 2006, pp. 333 ss. La tesis de Palermo sirve para poner una vez más
de relieve la frontera difusa entre el juicio de imputación objetiva y el que se lleva a
cabo al examinar las causas de justicación: el juicio de peligro que tiene lugar en la
imputación objetiva no puede formularse, sin distorsiones valorativas, al margen de
los posibles conictos de intereses propios de las causas de justicación.
5 Amplias referencias en uniacke, 1994, pp. 9 ss,; sangeRo, 2006, pp. 11 ss. y leveRick,
2006, pp. 43 ss.
6 Pormenorizadamente, luZón Peña, 2002, pp. 44 ss., también iglesias Río, 1999a, pp.
7 ss.. Críticos con la teoría del doble fundamento, nino, 1982, pp. 25 y ss., que aboga
por una fundamentación más compleja, 61 ss., Palermo, 2006, pp. 137 ss.
7 Baldó lavilla, 1994, p. 17.

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