La legítima defensa en derecho penal
| Autor | Fernando Molina Fernández |
| Páginas | 151-178 |
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LA LEGÍTIMA DEFENSA
EN DERECHO PENAL1
feRnando Molina feRnándeZ
Catedrático de Derecho penal.
Universidad Autónoma de Madrid.
1. concePto, naturaleZa Jurídica y fundamento
1. La legítima defensa es, con gran probabilidad, la eximente más universal y
constante a lo largo de la historia2, lo que no quiere decir que no haya sufrido una
importante evolución, tanto en su fundamento como en su contenido, pasando de ser
una circunstancia ligada a la venganza privada, de alcance limitado a la protección de
ciertos bienes y modalidades de ataque, pero generosa en cuanto a las posibilidades
de defensa, a una circunstancia fundamentada en la protección del orden jurídico y
de los bienes personales frente a cualquier agresión injusta, pero con importantes res-
tricciones ético-sociales. En España aparece por primera vez con un alcance general
en el Código de 1848, y la última gran modicación que sufrió proviene de la reforma
operada por la LO 8/1983, de 25 de junio, en la que se suprimió la tradicional, pero
muy criticada, distinción entre legítima defensa propia, de familiares y extraños, que
a partir de entonces pasan a tener un tratamiento idéntico.
2. Se ha denido como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión injusta
de bienes propios o de un tercero3. En nuestro derecho se encuentra regulada en el art.
20.4 CP, y su examen suele dar comienzo al estudio de las causas de justicación.
3. Aunque históricamente ha habido distintas propuestas, que se han movido
entre la justicación y la exclusión de la culpabilidad, hoy no se discute ya la na-
turaleza jurídica de esta circunstancia, unánimemente encuadrada en las causas de
1 El presente artículo se publicó por primera vez en el nº 25, año 2012-I, de la Revista
Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, pp. 19 a 46. Agradezco a los editores de
la revista su autorización para esta reimpresión.
2 Sobre la evolución histórica, detalladamente, iglesias Río, 1999b; para un resumen
de la evolución moderna en España, luZón Peña, 2002, pp. 520 ss.
3 Por todos, RodRígueZ MouRullo, 1981, p. 769
Fernando Molina Fernández
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justicación –de ahí su denominación, defensa ‘legítima’4–. En la teoría jurídica an-
glo-norteamericana la situación es similar: los autores que, al clasicar las eximentes,
distinguen entre las que justican y las que sólo excusan, asignan la Se-Defence (tam-
bién denominada Private Defence) al ámbito de la justicación5.
4. También hay un amplio acuerdo acerca de su fundamento, que sería doble:
individual –protección de los bienes jurídicos del agredido–; y supraindividual pro-
tección del derecho frente a ataques injustos6. Precisamente este segundo aspecto
permitiría explicar un rasgo especíco de la legítima defensa, como es la posibilidad
de que la acción defensiva se haga, si no hay otra alternativa y con ciertos límites,
causando al agresor daños superiores a los que previsiblemente se derivarían de su
acción.
Hay, sin embargo, propuestas minoritarias de corte monista que tratan de expli-
car la legítima defensa sólo desde una de las dos perspectivas mencionadas, y otras
que introducen fundamentos adicionales para ofrecer una explicación más compleja.
El fundamento individual es el menos problemático. Superadas etapas histó-
ricas en las que se acentuaba el carácter personal de la defensa, ligado al instinto de
conservación, hoy es doctrina pacíca la que sitúa en plano de igualdad la defensa
de intereses propios y ajenos y atiende para la justicación a los datos objetivos de la
situación de conicto, examinados desde la perspectiva de la lesividad para bienes
jurídicos. Como en toda acción justicada, la defensa legítima presenta las caracterís-
ticas de una actio duplex7, fruto de un conicto de intereses en el que la preservación
de ciertos bienes jurídicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede
hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los
del agresor. Cuando, de acuerdo al rasero valorativo del ordenamiento, prevalecen
los intereses del agredido, la justicación no plantea problemas, ya que nos movería-
mos en el marco del mal menor que caracteriza las situaciones típicas del estado de
necesidad. Pero, cuando preponderan los bienes del agresor, se plantea el problema
de cómo justicar una defensa que, al menos aparentemente, causa mayor perjuicio
4 Por todos, ampliamente, luZón Peña, 2002, pp. 6 ss., 77 ss. Sin embargo, ahora, con-
siderándola como categoría que opera previamente ya en el seno de la imputación
objetiva, más concretamente como un caso de imputación del resultado a la propia
víctima, PaleRMo, 2006, pp. 333 ss. La tesis de Palermo sirve para poner una vez más
de relieve la frontera difusa entre el juicio de imputación objetiva y el que se lleva a
cabo al examinar las causas de justicación: el juicio de peligro que tiene lugar en la
imputación objetiva no puede formularse, sin distorsiones valorativas, al margen de
los posibles conictos de intereses propios de las causas de justicación.
5 Amplias referencias en uniacke, 1994, pp. 9 ss,; sangeRo, 2006, pp. 11 ss. y leveRick,
2006, pp. 43 ss.
6 Pormenorizadamente, luZón Peña, 2002, pp. 44 ss., también iglesias Río, 1999a, pp.
7 ss.. Críticos con la teoría del doble fundamento, nino, 1982, pp. 25 y ss., que aboga
por una fundamentación más compleja, 61 ss., Palermo, 2006, pp. 137 ss.
7 Baldó lavilla, 1994, p. 17.
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