Ley N° 17.288, del 27 de Enero de 1970, legisla sobre Monumentos Nacionales; modifica las Leyes 16.617 y 16.719; deroga el Decreto Ley 651, de 17 de Octubre de 1925. - vLex Chile

Ley N° 17.288, del 27 de Enero de 1970, legisla sobre Monumentos Nacionales; modifica las Leyes 16.617 y 16.719; deroga el Decreto Ley 651, de 17 de Octubre de 1925.

Publicado enDO de 4 de Febrero 1970
Rango de LeyLey

LEY N° 17.288

LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

De los monumentos nacionales.

Artículo 1

°- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.

TITULO II Artículos 2 a 8
ARTICULO 2°

El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone de los siguientes miembros:

  1. Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá;

  2. Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, quien será su Vicepresidente Ejecutivo y subrogará al Subsecretario cuando éste se encuentre impedido de asistir por cualquier causa;

  3. Del Conservador del Museo Histórico Nacional;

  4. Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;

  5. Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;

  6. Del Conservador del Archivo Nacional:

  7. Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;

  8. De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

  9. De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;

  10. De un representante del Colegio de Arquitectos;

  11. De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de Carabineros;

  12. De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas;

  13. De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;

  14. De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;

  15. De un experto en conservación y restauración de monumentos;

  16. De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile;

  17. De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile;

  18. De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología;

  19. De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.

    El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan.

  20. De un representante de asociaciones de barrios y zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento;

  21. De un representante del Colegio de Arqueólogos de Chile;

  22. Un representante del Servicio Nacional de Turismo, y

  23. De un Paleontólogo designado por la Sociedad Paleontológica de Chile.

    Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a una sesión mensual, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

Artículo 3

°- El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las Actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el Presupuesto del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.

El Secretario deberá publicar las actas de las sesiones plenarias y de las comisiones técnicas en la plataforma o sitio web del Consejo de Monumentos Nacionales en el plazo de cinco días hábiles desde su aprobación en la sesión más próxima a la de su celebración.

Artículo 4

°- El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.

Artículo 5

°- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.

Las sesiones plenarias del Consejo deberán ser grabadas y transmitidas en directo por el medio más idóneo y, además, publicadas íntegramente en un plazo máximo de tres días hábiles desde su celebración, en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo deberá sesionar, al menos, dos veces al mes.

Con todo, podrá declararse la reserva o el secreto de la sesión, cuando las temáticas a tratar correspondan a alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, lo que deberá ser acordado de manera fundada por los dos tercios de los miembros presentes en la sesión.

El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.

Artículo 6 °- Son atribuciones y deberes del Consejo:
  1. - Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente.

  2. - Eliminado.

  3. - Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.

  4. - Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.

  5. - Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.

  6. - Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que détermine el Reglamento, y

  7. - Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7 °- El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
  1. - Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.

  2. - Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.

Artículo 8

°- Las autoridades civiles, militares y de carabineros tendrán la obligación de cooperar con el cumplimiento de las funciones y resoluciones que adopte el Consejo, en relación con la conservación, el cuidado y la vigilancia de los Monumentos Nacionales.

TITULO III De los Monumentos Históricos Artículos 9 a 16
Artículo 9

°- Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.

Artículo 10

°- Cualquiera autoridad o persona puede denunciar por escrito ante el Consejo la existencia de un bien mueble o inmueble que pueda ser considerado Monumento Histórico, indicando los antecedentes que permitirían...

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