El supuesto principio “legi speciali per generalem non derogatur” - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231005153

El supuesto principio “legi speciali per generalem non derogatur”

AutorJorge López Santa María
Páginas695-703

Sólo la interpretación permite dilucidar si una ley general deroga tácitamente a otra ley especial preexistente

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXX, Nro. 3, 75 a 80

Cita Westlaw Chile: DD35292010

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A fin de desarrollar el tema del epígrafe parece conveniente comenzar con un breve análisis de la abrogación y de la derogación de las leyes en general (I); enfocando enseguida, desde un punto de vista doctrinario, la derogación tácita de las leyes y el supuesto apotegma jurídico legi speciali per generalem non derogatur (II); luego de lo cual se examinará, a la luz de la jurisprudencia chilena, la posibilidad de que una norma general derogue tácitamente a otra especial, todo lo que lleva a concluir que el problema o la duda debe resolverse en sede de interpretación de la ley (III).

I Abrogación y derogación de las leyes
  1. Siguiendo1 a Salvatore PUGLIATTI (Enciclopedia del Diritto, Giuffré, Milán, voz “abrogazione”), en la época esplendorosa del Derecho Romano, la ley, y en particular la lex rogata, resultaba de la propuesta o rogatio de un magistrado, a la cual el populus, reunido en comicios, prestaba su consenso. De modo que el término “rogatio” indica la iniciativa o proposición de una ley.

    Para que el pueblo dejara sin efecto una ley era indispensable que se votara una nueva propuesta, acorde al mismo procedimiento. Se precisaba un consenso en sentido contrario. De ahí el término ab-rogatio, el cual emerge no sólo de fuentes estrictamente jurídicas (v. gr. Cicerón, De rep. II, 63). El prefijo “ab” sirve para denotar la idea de oposición o negación de la ley anterior. A diferencia de la abrogatio que indicaba la totalPage 696 eliminación de una ley, se comienza a emplear la expresión derogatio a fin de indicar la parcial eliminación.

    En la actualidad, al menos en Chile, sólo se habla de derogación de la ley. En palabras de ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANCVIC: “Antiguamente se distinguía la abrogación que entrañaba la suspensión total de la ley, y la derogación, que sólo indicaba la suspensión parcial, es decir, de sólo algunas de sus disposiciones. Después ambas voces se hicieron sinónimas. Por fin, el uso, arbitro supremo del idioma, consagró la palabra derogación y relegó al olvido a la otra, que raras veces se emplea”. “La derogación es la cesación de la eficacia de una ley por virtud de otra ley posterior. Importa privar a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Hállase su FUNDAMENTO en la evolución sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas formas jurídicas que concuerden con el momento histórico en que se vive” (Curso de Derecho Civil. Tomo I, vol. 1, 3ª ed., Nascimento, 1961, Nros. 181 y 182).

  2. El tema de la derogación de las leyes se encuentra regulado en el parágrafo sexto del Título Preliminar del Código Civil, artículos 52 y 53. Estos preceptos son idénticos a los artículos 50 y 51 de los Proyectos de don Andrés Bello que sirvieron de base al Código definitivo, aprobado sin discusión en el Congreso Nacional. Los artículos 52 y 53 de los Proyectos, relativos a la derogación de la ley escrita por la costumbre contraria, mantenida sin interrupción durante treinta años, y a la derogación por el desuso durante igual lapso, no se mantuvieron, en cambio, en el texto definitivo del Código Civil de 1855. (Cfr. José OTERO, Código Civil Anotado, tomo 1, Albatros, 1968, págs. 286, 287 y 295).

    Los vigentes artículos 52 y 53 del Código Civil establecen: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

    “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

  3. La derogación expresa de la ley no sólo precisa que en la nueva ley se diga que se deroga la precedente; además es indispensable que se individualice la norma que queda sin efecto, o bien que se señale que pierden vigencia todas las leyes que se refieran a la materia tratada en la nueva ley, aunque no fueren incompatibles aquéllas con ésta. En el último sentido, un buen ejemplo de derogación expresa es el proporcionado por el inciso uno del artículo final del Código Civil.

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    La derogación tácita de la ley antigua se produce cuando la nueva ley es incompatible con aquélla. A veces la situación tiene lugar sin que la nueva ley se pronuncie sobre la derogación. En otros casos, los más frecuentes, la ley nueva señala que se derogan todas las normas preexistentes que fueren contrarias a ella. Esto es lo que doña Norma OHLSEN ha denominado “la derogación tácita de formulación expresa” (La Derogación de las Normas jurídicas. Memoria, Universidad Católica de Chile. Santiago 1967, N° 19).

    Existe, por otra parte, la derogación orgánica de la ley, la cual tiene lugar cuando la nueva ley regula una materia completa, antes disciplinada en otra u otras leyes Estas últimas quedan derogadas, incluso en la hipótesis en que pudieren conciliarse con la nueva ley. La derogación orgánica sólo ha sido reconocida legislativamente por el Código Civil italiano del año 1942, en el artículo 15 de las Disposiciones Preliminares. Pero doctrina y jurisprudencia la admiten desde mucho antes, siendo al respecto clásico en Chile el trabajo del profesor don Leopoldo ORTEGA (De la Derogación de las Leyes y Especialmente de la Derogación Orgánica. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 35...

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