Causa nº 6264/2013 (Otros). Resolución nº 6068 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484968046

Causa nº 6264/2013 (Otros). Resolución nº 6068 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
Número de registro6264-2013-6068
Número de expediente6264/2013
Fecha07 Enero 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDEMANDA DE BEATRIZ LEA ZUBERMAN COMERCIALIZADORA E.I.R.L. CONTRA ONE SMART SMAR NUMBER CHILE S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación239-2012

S., siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol 6264-2013 la empresa Beatriz L.Z. Comercializadora E.I.R.L., en adelante ISRACOM, interpuso una demanda en contra de One Smart Star Number Chile S.A., en lo sucesivo OSS Chile, denunciando que la contraria ha incurrido en conductas de competencia desleal contrarias a la libre competencia.

La actora afirma que presta en Chile servicios de short dial, el que explica en detalle, y destaca que lo importante es que no utiliza ningún tipo de tecnología para prestar el mencionado servicio y además que es imprescindible la autorización previa de todos los operadores móviles del país para la prestación del mismo.

Agrega que la demandada es su única competidora en el mercado de los servicios de discado de marcación abreviada para acceso telefónico a empresas, quien tiene una posición de dominio en el mercado relevante, con al menos un 55% de participación y que la demandada define el referido servicio en su página web como una herramienta de marketing protegida por patentes. Esta última afirmación la funda en que en mayo de 2006 OSS Internacional nombró como distribuidor en Chile a OSS Chile, empresa que presentó ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INAPI)la Solicitud N° 1092-06 de patente de invención la que si bien se presentó para proteger el método y sistema de ruteo de comunicaciones a un proveedor de servicio de comunicaciones, lo cierto es que se concede mediante resolución de 28 de octubre de 2011 sobre una unidad física (hardware) que debe conectarse físicamente, a través de líneas de comunicación, con los operadores de telefonía móvil y fija a sus data base, para comprobar y verificar qué numeraciones cortas se encuentran disponibles.

En este contexto, la demandante explica que a partir del año 2009 OSS Chile realizó una campaña de desacreditación en su contra ante los operadores de telefonía móvil y ante sus actuales y potenciales clientes, dañando su nombre e interfiriendo en sus relaciones contractuales. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, algunas empresas habrían suspendido o congelado el servicio de ISRACOM y prolongando las respectivas negociaciones producto de las aseveraciones incorrectas o falsas que la demandada habría efectuado. En efecto, aduce que la estrategia de marketing de aquella consistió en imputar a su representada una infracción a la Ley N° 19.039, en particular la infracción a su patente de invención. Al efecto, describe tres cartas enviadas por un abogado de la demandada a A.M., a quien erradamente le atribuyen la calidad de representante legal de ISRACOM, señalando que su empresa al ofrecer el servicio de marcación abreviada infringiría la patente de invención. Luego menciona diversas comunicaciones enviadas por la demandada a Corpbanca, Banco de Chile y Claro Chile, las que en suma atribuían a ISRACOM una competencia informal, aduciendo que la única habilitada en Chile para prestar el mencionado servicio era OSS Chile.

Manifiesta que de lo expuesto fluye que la demandada incurrió en prácticas de competencia desleal, infringiendo el artículo 3° de la Ley N° 20.169 que regula dicha materia al ejecutar conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres, las que habrían perseguido desviar clientela de ISRACOM por medios ilegítimos, vulnerando además el artículo 4° de la misma ley al efectuar aseveraciones incorrectas o falsas sobre los servicios, actividades y relaciones comerciales de un tercero, susceptibles de menoscabar su reputación en el mercado. Afirma que dichas prácticas son sancionables en sede de libre competencia, porque OSS Chile goza de una posición dominante en el mercado relevante o, al menos, estaría en condiciones de alcanzarla.

Que al contestar OSS Chile solicita el rechazo de la demanda con costas, negando haber incurrido en actos de competencia desleal. Explica que es una empresa vinculada a OSS Internacional, cuyo espectro de negocios es la generación de nuevos métodos, servicios y tecnologías vinculadas al ámbito de las comunicaciones y que ofrece como producto un servicio de marketing que permite a una empresa dar a conocer un número de cuatro dígitos iniciado por asterisco, para que sus clientes puedan contactarla a través de una multiplicidad de canales de comunicación, por lo que es necesario contar con el consentimiento de las empresas que prestan dichos canales de comunicación; al ser el mercado chileno incipiente, afirma que sólo ha contratado con los operadores de telefonía móvil. Expone que este servicio de marketing fue inventado y patentado por OSS Internacional en Israel en el año 2005, luego de lo cual ésta inició un proceso de registro internacional de su patente. En Chile, la patente se solicitó ante el INAPI el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 1092-2006. Afirma que mientras se llevaba a cabo el proceso de inscripción de la patente, comenzó a buscar un socio estratégico en Chile; así en el año 2006 OSS Internacional contactó a D.C., quien se hizo asesorar por A.M., entregándole a éste diversa información sobre el negocio. Luego, explica que C. intentó introducir el negocio en Chile, pero que ello no fructificó, por lo que OSS Internacional nombró a la empresa chilena Universo Digital S.A. como exclusivo distribuidor de su servicio en Chile, creándose así OSS Chile en el año 2008.

Afirma que este contexto es determinante y demuestra que es la demandante quien realizó competencia desleal y no su representada. En efecto, haciendo uso de la información entregada por el Sr. C., el Sr. M. se asoció con la señora B.L.Z.. En efecto, sostiene que durante el año 2009 OSS Chile tomó conocimiento de que una empresa chilena estaba ofreciendo un servicio equivalente al que comenzaba a ofrecer bajo el amparo de la solicitud de patente efectuada ante el INAPI y, más aún, que esta empresa explicaba en su página web en qué consistía el Servicio de Comunicación Abreviada *4 Dígitos, mediante publicidad que había desarrollado OSS Internacional y con clientes de dicha empresa, aprovechándose así de su reputación. Añade que luego de analizar eventuales acciones legales con abogados, OSS envió una carta al Sr. M. en la que le explicaba que los servicios que éste ofrecía suponían una infracción a los derechos que emanaban de su solicitud de patente. Agrega que poco después éste se presentó en la oficina de abogados de su representada señalando que su compañía prestaba servicios de intermediación en Chile para una empresa israelí, que habría patentado originalmente el Servicio de Comunicación Abreviada *4 Dígitos, lo que jamás fue comprobado. Afirma que existió mala fe por parte de ISRACOM, la que se hizo aún más evidente cuando se acreditó a ésta que OSS Internacional tenía derechos de propiedad sobre los sistemas patentados y, no obstante ello, continuó compitiendo en infracción a dichos derechos de exclusividad, firmando contrato con M. y Entel en julio de 2010 con el fin de poder ofrecer sus servicios en el mercado.

Reconoce que envió comunicaciones a los operadores de telefonía móvil y a eventuales clientes de ISRACOM, con el fin de poner en su conocimiento la competencia desleal de la que estaba siendo víctima. Afirma que en ellas se informaron cuestiones verídicas, ciertas y efectivas con el fin de amparar los derechos que le otorgaría la Ley N° 19.039, lo que descartaría cualquier tipo de competencia desleal.

Esgrime que no se configuraría la hipótesis genérica del artículo 3° de la Ley N° 20.169 de competencia desleal, pues no habría incurrido en conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres con el fin de desviar clientela por medios ilegítimos. En efecto, sostiene que siempre actuó en el entendido de que su patente era legítima, ajustándose al ordenamiento jurídico y en legítima defensa de sus derechos de propiedad industrial. Por el contrario, es ISRACOM quien infringe los derechos de propiedad industrial de OSS Internacional al comercializar servicios cubiertos por la patente.

Tampoco se configuran los presupuestos del artículo letra c) de la Ley N° 20.169 de Competencia Desleal, que sanciona actos de desacreditación, pues, por una parte, OSS Chile jamás ha formulado aseveraciones incorrectas o falsas respecto de ISRACOM, ya que sus cartas enviadas contenían información verdadera, cierta y fidedigna respecto de las actuaciones de ISRACOM; y, por la otra, no habría intentado denigrar o perjudicar la imagen de esta última, sino que proteger o resguardar la especial posición jurídica que le otorga la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial.

Sostiene que el mercado relevante del producto es más amplio que el señalado por la actora, el que corresponde a la comercialización de servicios de marketing destinados a optimizar la comunicación entre una empresa determinada y sus consumidores o clientes. Niega ostentar una posición de dominio dentro del mercado relevante, sosteniendo además que sus actuaciones no han tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar esta posición puesto que las conductas denunciadas no son objetivamente aptas para ello.

Agrega que no existen barreras de entrada al mercado relevante ya que la propia demandante ha sostenido que para desarrollar su negocio le basta con tener un computador o un teléfono sin infringir la patente, por lo que sería un mercado abierto a cualquier competidor.

En subsidio argumenta que no procede la aplicación de una multa a beneficio fiscal, pues no se verifican los requisitos exigidos para ello en el artículo 26 del Decreto Ley N° 211, ya que no ha existido beneficio económico para ella; por lo demás, las conductas imputadas no adolecen de la gravedad requerida considerando la breve duración de la infracción, la falta de incidencia de la misma en el...

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