Causa nº 2668/2001 (Casación). Resolución nº 15152 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32035141

Causa nº 2668/2001 (Casación). Resolución nº 15152 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2001

Fecha25 Septiembre 2001
Número de expediente2668/2001
Número de registrorec26682001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLatham Walter Sergio A. C/ Banco de Chile

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a)se suprime en el primer párrafo del fundamento tercero, el acápite que comienza con las expresiones : ?Que, sin perjuicio de tener por establecidos los hechos...?.

  1. en el mismo motivo se elimina su párrafo final, desde donde se lee ?Que todos estos antecedentes no justifican...?.

  2. se suprimen los considerandos cuarto y quinto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Los fundamentos cuarto a noveno del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo

Que sobre la base de los hechos establecidos en el motivo tercero del fallo apelado, sólo cabe concluir que el actor incurrió en la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, por ende, procede el rechazo de su demanda, sin que sea necesario pronunciarse sobre la concurrencia de la otra causal aducida por el empleador.

Tercero

Que el demandante ha solicitado, en forma subsidiaria, se condene a su empleador al pago de una indemnización convencional equivalente a veinticuatro sueldos base mensuales incrementados en un veinticinco por ciento por concepto de gratificación, según se habría establecido en los acuerdos de directorio que menciona.

Cuarto

Que el demandado sostuvo la improcedencia de dicho pago, reconociendo que se pactó con el trabajador que, en caso de renuncia o de despido, le corresponde la indemnización que se señala en la cláusula séptima del contrato, de 1º de junio de 1996, la que habría sustituido los acuerdos del directorio que refiere el demandante, los que no serían aplicables. Al respecto alegó, en primer lugar, que a dicho pacto le son aplicables, en virtud de la libertad de contratación contemplada en los artículos 10 Nº 7 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, las normas de este último texto legal, entre ellas, la contenida en el artículo 1560, relativa a la interpretación de los contratos, según la cual siempre debe buscarse la intención de los contratantes, la que debe primar sobre el tenor literal de la cláusula en cuestión. En tal sentido, argumenta que nunca estuvo en la intención de su parte pactar un beneficio económico para el trabajador que comete ilícitos civiles, causando perjuicio patrimonial al empleador, como ocurriría en el caso, de tal manera que al haber terminado el contrato por la ocurrencia de tales hechos, el actor carece del derecho a la indemnización que reclama.

Agrega que la circunstancia de pretender tal indemnización es violatoria de todas las normas civiles, laborales, comerciales, contractuales, procesales y penales que prescriben precisamente la conducta contraria.

Desde el punto de vista civil sostiene que el trabajador se estaría aprovechando de su propio dolo y que mediante la cláusula en discusión se habría condonado el dolo futuro, circunstancias ambas que hacen nulo el acuerdo y así deben declararlo los Tribunales, por cuanto no cabe duda alguna que el actor cometió actos dolosos en los términos que se señalan en el artículo 44 del Código Civil, motivo por el cual no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR