Causa nº 3767/2003 (Casación). Resolución nº 3767-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30942154

Causa nº 3767/2003 (Casación). Resolución nº 3767-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Agosto de 2005

JuezJosé Benquis C.,José Luis Pérez Z.,Urbano Marín V.,Jorge Medina C.,Ricardo Peralta V..
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec37672003-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOC. CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E INVERSIONES LASTRES S.A. CON EMPRESA METROPOLITANA DE OBRAS SANITARIAS "EMOS S.A."
Número de expediente3767-2003
Fecha31 Agosto 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T;Santiago, treinta y uno de agosto dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 63-1996, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Sociedad Constructora Inmobiliaria e Inversiones Lastres S.A y otros con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y Municipalidad de La Florida, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primera instancia de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 498, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 636, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo, sin modificaciones.

Respecto de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que este recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión contenida en la sentencia. A ese respecto, señala el recurrente, en primer lugar, que se tuvo por confeso a los demandados y pese a ello en la letra b) del motivo 21º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, no se hizo sino una referencia a uno de los aspectos involucrados en ese particular.

Expone que en el fundamento 29º se dice que los de más antecedentes no alteran las conclusiones del fallo, cuando es evidente que no se consideró la absolución provocada de los demandados, en la que se les tuvo por confesos de todos los extremos fácticos comprendidos en la cuestión controvertida. El tribunal insiste- estaba obligado a analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida y a consignar las consideraciones en que se fundan sus apreciaciones, cuestión que la sentencia atacada no hace, tal como se denunció en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Expone que el fallo escoge sólo alguno de los medios de prueba para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, omitiendo las consideraciones relativas al resto de los elementos de convicción aportados a la causa, como, por ejemplo, la aplicación en los hechos del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y demás normas reglamentarias sobre fiscalización y construcción de edificios y obras de urbanización.

En segundo término, sostiene que se observa una contradicción insalvable entre el considerando 26º y la letra c) del motivo 13 del fallo, por cuanto en uno se dice que la Sociedad Lastres se hizo de los terrenos del loteo con posterioridad a su adquisición por Emos S.A. y, en la otra se afirma lo contrario, esto es, que lo adquirió con anterioridad a la compra de la empresa sanitaria. Dichos fundamentos se anulan entre sí, lo que posee especial relevancia, pues es la base para tener por establecida en el razonamiento 26º una especie de mala fe del demandante por sostener que cuando compró la Sociedad Lastres tuvo que conocer que Emos construiría allí los estanques.

Finalmente, el recurrente dice que reproduce los argumentos del recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado.

Segundo

Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación formal solicitada, por cuanto de los razonamientos que contiene aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de la acción intentada. En efecto, el fallo atacado consigna las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, aunque el recurrente las considere insuficientes.

Tercero

Que el fallo impugnado ponderó la prueba acompa ñada al proceso por las partes que estimó pertinente a la resolución del conflicto, estableció con su mérito los hechos de la causa y examinando los requisitos de la acción resarcitoria intentada, resolvió su rechazo, por considerar que no existe relación causal entre los perjuicios reclamados y el actuar de Emos S.A. y la omisión que se reprocha a la Municipalidad de La Florida.

Cuarto

Que el recurrente hace consistir el vicio que esgrime en la falta de análisis de la prueba confesional, lo que no importa reprochar una completa omisión de su valoración, sino desconocer la facultad de los jueces del grado en la apreciación de los distintos elementos de convicción allegados al juicio. En el motivo 21º letra b) del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda instancia, los sentenciadores dieron por establecido un hecho de la causa, con el mérito de la confesión en rebeldía del representante de Emos. S.A. y en el fundamento 29º, luego de consignar las reflexiones de hecho y de derecho que llevaron a determinar el rechazo de la demanda, concluyeron que los demás antecedentes probatorios aportados por las partes al proceso en nada alteran las conclusiones precedentes de este fallo.

Quinto

Que, por consiguiente, debe rechazarse el recurso por la causal que se ha esgrimido, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones que sirven de fundamento a la decisión y ha quedado demostrado que en el caso de autos ese defecto no existe y, al contrario, el fallo atacado contiene los fundamentos de uno y otro carácter que definen el juicio. Además, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen los planteamientos de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idóneo para objetarlas y procurar su enmienda.

Sexto

Que en cuanto a la contradicción que se denuncia entre lo establecido en el fundamento 13º letra c) y el motivo 26º del fallo atacado, cabe señalar que, efectivamente, se incurrió en un error al indicar la fecha de adquisición de los inmuebles de la Sociedad demandante y de Emos S.A., pero tal afirmación, considerando los hechos asentados en la letra b) del mismo razonamiento 13º, en que se señaló el modo de adquirir el domin io y la data de los instrumentos públicos que así lo demuestran, no es más que un error de referencia, sin la relevancia jurídica que el recurrente atribuye a dicha inadvertencia de los sentenciadores, tal como parece haberlo entendido el mismo recurrente, pues la contradicción de que ahora reclama no fue materia del recurso de casación en la forma interpuesto por su parte contra la sentencia de primer grado, de manera que en este punto el nuevo recurso de nulidad carece de la preparación que el legislador exige en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Que por todo lo razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo

Que se ha denunciado la infracción de los artículos 1.437, 1.698, 2.284, 2.314, 2.329 del Código Civil, 116 y 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el 1º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de la Ley Nº 18.777 y del artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al efecto, argumenta que el fallo recurrido en su análisis de la responsabilidad extracontracual deja de lado la antijuridicidad de los hechos, lo que se manifiesta al dar una extraordinaria importancia a la relación causal entre la acción y los perjuicios reclamados, desde el punto de vista de la materialidad del acto y sin considerar su ilegalidad.

El recurrente señala los hechos de la causa, cita las normas que regulan la responsabilidad extracontractual y concluye que sólo merced a los graves errores cometidos por la sentencia recurrida ha podido absolverse a los demandados, porque según los hechos reconocidos en el fallo, no cabe duda que las acciones u omisiones imputadas a ellos conducen a concluir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR