Causa nº 5099/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695852589

Causa nº 5099/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-29200-2012
Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente5099/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6682-2016
PartesLAGOS CAMPOS MONICA / SERVIU METROPOLITANO
Sentencia en primera instancia- 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5099-2017-13

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Al escrito folio N° 67.611-2017: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

Que en estos autos rol N° 5.099-2017 sobre indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de rechazo de la acción de nulidad de derecho público y revocó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción y rechazó la acción indemnización de perjuicios y en su lugar rechazó la excepción de prescripción y acogió la referida demanda condenando al demandado al pago de $5.356.576 y $10.000.000 por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que al revocar la sentencia de primera instancia los sentenciadores del grado omitieron efectuar las consideraciones de derecho que sustenten el rechazo de la excepción de prescripción extintiva por considerar que operó la interrupción natural de aquella. En particular, refiere que las motivaciones de carácter legal que se echan en falta, resultan evidentes si se considera que para dar por cierta la interrupción de que se trata, los sentenciadores no efectuaron consideraciones de tal índole acerca del valor probatorio del documento que sirvió de antecedente inmediato a la decisión adoptada, realizando, además, un análisis descontextualizado de dicho instrumento. Desde luego, sostiene que de no haber incurrido en el vicio que se denuncia, los sentenciadores de segundo grado habrían concluido -al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil- la inexistencia de antecedentes en apoyo a las pretensiones de la demandante.

Segundo

Que, según se ha expresado de manera reiterada en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que en la especie si bien el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones de derecho, lo cierto es que en su planteamiento subyace el cuestionamiento a la ponderación del antecedente sobre el cual se construye la premisa fáctica que permitió a los sentenciadores concluir el rechazo de la prescripción como consecuencia de haber operado la interrupción de su cómputo.

Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, pues en definitiva lo que el recurrente reprocha se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba rendida en el juicio, materia que, según se ha señalado reiteradamente por esta Corte, es de resorte exclusivo del juez de la instancia. Así, sus alegaciones se erigen a partir de la errada ponderación hecha por los jueces del grado al realizar un análisis descontextualizado del Oficio Ordinario N° 1939 de 15 de marzo de 2010 del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, del que obtienen el reconocimiento del demandado que conlleva a entender la interrupción que se desconoce.

Sin perjuicio que lo anterior es suficiente para desestimar la causal invocada, conviene señalar que del examen de la sentencia impugnada, no se divisa la ausencia de fundamento legal, siendo un aspecto diverso el hecho que en ella no se haga cita de la norma legal que extraña el recurrente, vale decir, del inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, cuestión que no resulta suficiente para entender que la sentencia ha sido dictada prescindiendo de consideraciones legales que le priven de sustento, toda vez que precisamente la reflexión de los sentenciadores apunta a atribuir al documento en comento, la calidad que el supuesto normativo establece para comprender que la demandada efectuó un reconocimiento de la “obligación”. Desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR