Causa nº 14608/2015 (Casación). Resolución nº 154493 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631550012

Causa nº 14608/2015 (Casación). Resolución nº 154493 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016

JuezHaroldo Brito C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente14608/2015
Fecha16 Marzo 2016
Número de registro14608-2015-154493
Rol de ingreso en primera instanciaC-1784-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLAFERTE MARIN FERMINA CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación434-2015

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14.608-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de A. que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar a la actora, F.L.M., la suma de $19.002.603 por concepto de daño emergente y la de $50.000.000 por el daño moral sufrido, más los intereses que se precisan en el fallo del tribunal de alzada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo acusa que la sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de los siguientes cuatro modos: en primer lugar, en relación con el concepto de falta de servicio; en segundo término, respecto de la aplicación de la Ley N° 19.966; en tercer lugar, en lo concerniente a las normas de responsabilidad contractual; y, por último, al aplicar falsamente el artículo 1511 del Código Civil, y en todos estos casos, con vulneración de la norma de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del último cuerpo legal citado.

En lo atinente con el concepto de falta de servicio, expresa que la responsabilidad que aquella origina, tratada en los artículos 4 y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, está referida a la culpabilidad del servicio o la incurrida por uno de sus funcionarios, en contra de quien el servicio está facultado para repetir. Señala que en el presente caso, quedó establecido que el hecho que ocasionó el daño a la paciente fue la perforación de su esófago por la mala praxis de un médico que no es funcionario del Hospital Militar del Norte, circunstancia que la sentencia no desconoce. Reprocha, sin embargo, que los jueces hayan estimado que no es un elemento relevante para establecer una falta de servicio que el médico haya sido o no funcionario, pues dicho razonamiento resulta contrario a las normas recién citadas, de las que se desprende que es un presupuesto de la falta de servicio que exista intervención de un funcionario de la Administración, se encuentre o no identificado. En el caso de serlo, posibilita al Estado a repetir. Puntualiza entonces el recurrente que se transgreden tales disposiciones desde que se atribuye responsabilidad al Hospital Militar del Norte no obstante que el autor material del hecho, que está identificado, no es funcionario público.

En lo que atañe a la falsa aplicación del artículo 38 de la Ley N° 19.966, explica que esta norma exige inequívocamente que para que los órganos de la Administración del Estado sean responsables en materia sanitaria de los daños que causen a los particulares por falta de servicio, el autor de los mismos debe tener la calidad de funcionario.

En lo tocante a la aplicación que hace la sentencia de normas que regulan la responsabilidad contractual, critica que se razone desde el punto de vista del derecho privado, puesto que no resultan pertinentes a esta controversia los artículos 1679 del Código Civil –que establece la responsabilidad por el hecho ajeno en el ámbito contractual- y 1547 del mismo texto legal –en cuanto dispone que la culpa se presume-, a los que acuden los magistrados para declarar que resultaba exigible al establecimiento asistencial una supervisión que permitiera advertir infracciones a la lex artis.

Sostiene al efecto que en este caso la fuente de la responsabilidad debe encontrarse en las normas de responsabilidad extracontractual, específicamente los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, y en particular en el artículo 2320. Pone de manifiesto que acorde con este último precepto, no se responde por los actos de cualquier tercero, sino de aquél con quien se tiene un vínculo de subordinación o dependencia, aunque tampoco a todo evento.

Añade que, en la especie, entre el Hospital Militar del Norte y el médico que intervino quirúrgicamente a la demandante no existe subordinación legal ni natural, toda vez que la autorización que tenía el médico para ocupar las instalaciones del establecimiento emana de un contrato bilateral y conmutativo, que no habilitaba al hospital a ejercer supervisión alguna sobre él. Así, la...

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