Causa nº 22830/2014 (Otros). Resolución nº 252991 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Noviembre de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de registro | 22830-2014-252991 |
Número de expediente | 22830/2014 |
Fecha | 25 Noviembre 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | LABRADOR S.A. CON DIRECCION DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS,FISCO DE CHILE,CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2513-2007 |
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 22.830-2014, provenientes del 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Labrador S.A. con Dirección de Vialidad y otro” sobre reclamación administrativa en contra de la Resolución N° 8338 de 25 de julio de 2004, dictada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 18 de junio de este año, revocó la sentencia de primera instancia y su complementaria, rechazando las excepciones de ineptitud del libelo, corrección del procedimiento e incompetencia, y pronunciándose sobre el fondo, rechazó con costas la demanda de autos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que en el arbitrio deducido se denuncia la infracción del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 en relación con lo dispuesto en el artículo 26 del referido cuerpo legal y lo establecido en los artículos 589 y 592 del Código Civil, señalando al efecto, luego de exponer en general las normas cuya conculcación se denuncia, que la sentencia de segundo grado yerra al rechazar la reclamación formulada, no obstante reconocer expresamente la propiedad de la demandada respecto del inmueble en cuyo interior se encuentra el camino materia de autos. En efecto, según señala, de la definición de camino público que entrega el artículo 24 del cuerpo legal en referencia se extraen las dos exigencias copulativas para determinar el carácter de público de un camino; por un lado, que se trate de vías de comunicación terrestres destinadas al libre tráfico situadas fuera del límite urbano y segundo, que se trate de fajas que sean bienes nacionales de uso público. En la especie, se ha establecido en autos, según expresa, que las fajas de terreno que la componen forman parte de un terreno privado, de modo que no puede existir un camino público si las fajas por los que corren son de dominio privado. De este modo acusa una contradicción entre la conclusión a que arriban los sentenciadores con la definición legal citada de camino público. Agrega que no es obstáculo a lo anterior la circunstancia que el camino no nazca al interior del predio de la demandante, situación que no modifica a su entender la calidad de camino privado. Explica que no justifica la conclusión de la sentencia recurrida, el hecho de que su parte no haya podido acreditar haber construido el camino a sus expensas, pues el artículo 592 del Código Civil regula dicho caso, como tampoco la circunstancia de que el Estado haya efectuado labores de mantención del mismo. Añade finalmente, que la presunción establecida por el artículo 24 del DFL N° 850, que indica que “todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público (…)”, corresponde a una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, la que se encontraría desvirtuada en autos, con los documentos acompañados por el recurrente.
Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían acogido la demanda.
Que para una acertada inteligencia de las materias a las que se extiende el recurso, se hace necesario referir que la presente causa se inició mediante demanda en juicio sumario de reclamación en contra de la Resolución N° 8338/2004 emanada de la Dirección de Vialidad, la que pide se deje sin efecto.
La resolución reclamada dispone en contra de la reclamante las siguientes medidas:
1) La apertura, despeje total y puesta en perfecto estado...
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