Causa nº 8243/2012 (Otros). Resolución nº 48893 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471593174

Causa nº 8243/2012 (Otros). Resolución nº 48893 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Dinorah Cameratti R.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registro8243-2012-48893
Fecha23 Julio 2013
Número de expediente8243/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLABORATORIOS RECALCINE S.A. CONTRA ROCHE CHILE LTDA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación229-2011

S., veintitrés de julio de dos mil trece.

Visto:

En estos autos contenciosos rol Nº 8243-2012, Laboratorios R. S.A. ha interpuesto recurso de reclamación contra la sentencia Nº 125/2012 de 12 de octubre de 2012, escrita a fojas 8252, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechazó la demanda interpuesta, con costas.

El procedimiento de autos se inició por demanda presentada por Laboratorios R. S.A. en contra de R. Chile Ltda. La pretensión tuvo por objeto que el tribunal declare que la demandada ejecutó actos de abuso de posición dominante y competencia desleal, los que impidieron, restringieron o entorpecieron la libre competencia, en infracción a lo dispuesto en el artículo letras b) y c) del Decreto Ley Nº 211; que se ordene a R. cesar en los actos anticompetitivos denunciados; y que sea condenada al pago de las costas de la causa.

Laboratorios R. S.A. (en adelante R. demandó a R.C.L.. (en adelante R.) por la realización de actos que impiden, restringen y entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el objeto de mantener o incrementar la posición de dominio que ésta goza en el mercado de la comercialización de medicamentos oncológicos que poseen el principio activo R. a través del medicamento denominado M.. La demanda tuvo por fundamento el ejercicio por parte de R. de acciones judiciales y administrativas y la ejecución de actos constitutivos de una campaña de descrédito, destinados a erigir ilegítimas barreras a fin de evitar y entorpecer el ingreso al mercado del producto R., el que compite o debería competir en circunstancias normales y sin interferencias indebidas con el producto M..

La reclamación deducida por Laboratorios R. solicita que se deje sin efecto el fallo reclamado y que, en su reemplazo, se declare que se condena a R. por la realización de los actos denunciados. Cabe enunciar los siguientes fundamentos de la reclamación:

  1. - Bienes del mercado relevante. Se trata de aquel mercado relativo a la venta de los productos farmacéuticos M. y R., cuyo principio activo es R., el que tiene como indicaciones terapéuticas, principalmente, el tratamiento del Linfoma no H. y, excepcionalmente, la Artritis Reumatoidea. Respecto del Linfoma no H., se utiliza como complemento de la terapia CHOP (quimioterapia), aumentando la sobrevida del paciente entre un 15% y un 20%. Los productos M. -de R.- y R. -de R.- son los únicos medicamentos vendidos en Chile que contienen R., aprobados por el Instituto de Salud Pública, los cuales tienen las indicaciones terapéuticas señaladas y se administran en forma inyectable y por vía intravenosa.

  2. - Sustitución y similitud de los medicamentos. Los medicamentos referidos son sustitutos. Y aun cuando se pudiere estimar que no son sustitutos perfectos desde el punto de vista biológico, sí lo son desde la perspectiva económica y terapéutica. No es efectivo que no se haya comprobado la similitud de los medicamentos. Además, iniciado un tratamiento médico, es posible que los productos sean intercambiados sin que se presenten efectos adversos.

  3. - Infracción al deber de cuidado. El Tribunal no analizó las conductas denunciadas bajo el especial deber de cuidado que el ordenamiento jurídico impone a las empresas que tienen la calidad de agente dominante del mercado.

  4. - Error en la valoración de la prueba. La sentencia analizó la prueba rendida a través de un método de revisión que ha sido denominado de “antecedente por antecedente”, en oposición a uno de visión conjunta. Además, el tribunal seleccionó arbitrariamente pruebas aportadas por la demandada y omitió ponderar las evidencias rendidas por su parte.

  5. - Error en la fundamentación. No es efectivo que la parte demandada haya sido consistente en los argumentos invocados ante los diversos organismos públicos y judiciales, puesto que ante la Contraloría General de la República cambió su posición, alegando en esa sede contra el registro sanitario concedido para R. como producto nuevo (ya no como similar).

  6. - Se analizaron parcialmente las conductas denunciadas. El Tribunal analizó las conductas reprochadas bajo la perspectiva de que éstas serían acciones de naturaleza administrativa o judicial, pero gran parte de ellas corresponden a comunicaciones informales y reuniones con autoridades sectoriales con competencias sanitarias.

  7. - Barreras de entrada. R. erigió ilegítimas barreras de entrada en contra del ingreso al mercado del producto R.. Así, ejecutó actos destinados a introducir incertidumbre respecto de la regulación de los medicamentos y acerca de su calidad, seguridad y eficacia, para evitar que la actora obtuviera el registro sanitario de R. y, una vez otorgado, para que fuera dejado sin efecto; actuó a través del mecanismo de la “diferenciación de productos”; ejecutó una campaña de desprestigio del producto para impedir su venta en el sector público y privado; y pretende que R. incurra en la misma inversión en investigación y desarrollo que ya soportaron los laboratorios innovadores.

  8. - Conductas denunciadas: Con fines anticompetitivos la empresa R. impugnó una licitación ante el Tribunal de Contratación Pública, que la misma había ganado en un 70%; interpuso una demanda por competencia desleal, se opuso al otorgamiento de registro sanitario ante el Instituto de Salud Pública, luego reclamó ante el Ministerio de Salud y formuló una presentación improcedente a la Contraloría General de la República; influyó en la elaboración de bases de licitación; ejerció presiones indebidas sobre autoridades sanitarias; implementó una campaña de descrédito en contra del producto R.. Dicha campaña se efectuó, entre otros, difundiendo por la prensa una demanda por competencia desleal; instalando ante las autoridades sanitarias y dentro del cuerpo médico encargado de prescribir productos oncológicos un estado de incerteza respecto de la seguridad y eficacia que tendría el producto R., por medio de una estrategia diseñada por la casa matriz de R., a través de presentaciones de altos ejecutivos de R.; generando incertidumbre en la información, utilizando para ello folletos promocionales; interviniendo en la Cámara de Industria Farmacéutica, en las sociedades científicas que reúnen a los médicos especialistas, en los congresos de médicos. Además, el fallo descartó la prueba de contexto para acreditar la campaña de R., destinada a desprestigiar de manera ilegítima al producto R. en otros países.

Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación.

Se procedió a la vista de los recursos, efectuando las partes sus alegaciones orales en estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que como consideración previa, debe tenerse presente que la reclamante solicita que R. sea condenada por las figuras infraccionales contempladas en el artículo 3° letras b) y c) del D.N.° 211, que prescribe:

Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:

(…) “b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes; c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”.

SEGUNDO. Que en relación a la figura de abuso de posición dominante contemplada en la letra b) recién transcrita, es pertinente expresar que se trata de una “...injusta explotación de un monopolio estructural que ya se ostenta, prevaliéndose en forma dolosa o culposa el autor del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente confiere” (…) “el ilícito de abuso no es otra cosa que el ejercicio antijurídico del poder de mercado de que dispone el monopolista estructural, lo que se verifica a través de hechos, actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no existe vulneración de la libre competencia, el ejercicio del poder de mercado respectivo no podrá ser calificado de antijurídico, al menos desde una perspectiva antimonopólica”. (“Libre Competencia y Monopolio”, D.V.P., Editorial Jurídica de Chile, año 2010, primera edición, pág. 545).

TERCERO: Que puede apreciarse que la cuestión fáctica y jurídica planteada en la reclamación de R. dice relación con la efectividad de que la demandada ejecutó conductas dirigidas a preservar su posición dominante de mercado, básicamente por la vía de mantener a distancia a un competidor actual, que podría disputar los ingresos que por la explotación del monopolio que hasta antes de la entrada de R. percibía. En doctrina se denomina “abusos de exclusión” a aquéllos que se vinculan a mantener a distancia competidores actuales o potenciales que podrían impedir, menoscabar o disputar la renta monopólica.

CUARTO: Que debe considerarse que hasta antes del ingreso de R. al mercado nacional de venta de los...

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