Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Julio de 2005 (caso Demanda de Laboratorio Knop Ltda., en contra de Farmacias Ahumanda S.A. y otros) - Jurisprudencia - VLEX 44554131

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Julio de 2005 (caso Demanda de Laboratorio Knop Ltda., en contra de Farmacias Ahumanda S.A. y otros)

Fecha28 Julio 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cinco. Vistos: Se han traído en relación estos autos rol Nº4.236-05 para conocer del recurso de reclamación interpuesto, a fojas 461, por Farmacias Ahumada S.A. (Fasa) en contra de la sentencia definitiva Nº24/2005 pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha veintiocho de julio último, y que rola a fs.364. En el fallo que se impugna se acogió la demanda de fojas 13, interpuesta por Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas Knop Limitada, (en adelante K.) por la infracción contemplada en la letra c) del artículo 3º del Decreto Ley Nº211. El procedimiento se inició, mediante la referida demanda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en la cual se acusa a la demandada de imitar el producto de la demandante denominado P.; de la negativa a venderlo en su red de farmacias; de crear otro similar; de la elaboración de un producto de marca propia denominado Con Palto con Miel, contenido en un envase casi idéntico, el que vende a un precio muy inferior al primero. A fojas 53, la demandada evacúa el traslado de la demanda, pidiendo el rechazo de ésta, argumentando que no existe fundamento económico ni jurídico que le obligue a vende r en su red de farmacias el producto Paltomiel de la demandante, agregando que puede vender su producto Con Palto con Miel a un precio mas bajo que el de la competencia, pues contrata la elaboración de sus medicamentos de marca propia a laboratorios externos que le maquilan tales productos y a quienes se los compra a un precio más bajo. Finalmente expresa, que F. dejó de comprar P. hace seis años, cuando, después de un análisis de mercado y cotización a otros laboratorios concluyó que podía adquirir a terceros el producto Fasa Jarabe Expectorante Con Palto con M., que ella misma desarrolló, obteniendo márgenes bastantes superiores a los que obtenía con la comercialización del producto Paltomiel; A fs.296, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fijó la audiencia para la vista de la causa. Mediante la sentencia de fs. 364 y siguientes se acoge la demanda de K. en Contra de Farmacias Ahumada S.A., en cuanto se declara que las conductas llevadas a cabo por la demandada, consideradas en su conjunto, son contrarias a la libre competencia y, en consecuencia, se aplica a esta última empresa una multa, a beneficio fiscal, de 50 unidades tributarias anuales. A fojas 461, la demandada deduce recurso de reclamación en contra de dicho fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que, en lo principal de fs.461 Farmacias Ahumada S.A. dedujo recurso de reclamación, contra lo decidido por la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, aduciendo, además de lo que se señalara en la parte expositiva de este fallo, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no tiene potestad para sancionar a Fasa y, al hacerlo, infringió el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. Explicando dicha afirmación, aduce que la demandada fue sancionada por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la Ley Nº19.911, que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Específicamente, las conductas que habría realizado F., y que motivaron la sanción del tribunal, ocurrieron durante los años 1999 y 2000 , en tanto que la aludida ley entró en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, lo que ocurrió con fecha 14 de noviembre de 2003 y, más tarde, recién el 24 de junio de 2004, K. presentó su demanda por infracción a la libre competencia materia de autos. Así las cosas, todas aquellas conductas que hubiesen sido cometidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley y que no fueron previamente denunciadas, quedan fuera del alcance y potestad del tribunal para su conocimiento y juzgamiento; 2º) Que, aparte de la alegación anterior, y como consecuencia de ello, el reclamante expone que además de violar el principio de legalidad, el tribunal aplicó una ley retroactivamente sin estar autorizado a ello, imponiendo a Fasa una sanción

que, por ello, debe ser invalidada. Argumenta que la irretroactividad es un principio general del ordenamiento jurídico nacional, por lo que la aplicación retroactiva debe estar contemplada expresamente en la ley respectiva, cuyo no es el caso de autos, pues en el señalado cuerpo legal no existe ninguna norma que así lo establezca. Que las conductas reprochadas a la demandada y que merecerían a juicio del tribunal una sanción ocurrieron, según lo determina la propia resolución reclamada, entre los años 1999 y 2000, y la Ley Nº19.911, tal como ya se dijo, entró en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 en el Diario Oficial; 3º) Que la reclamante agrega que, a mayor abundamiento, las acciones ejercidas por la demandante se encontraban prescritas. En efecto, la demanda fue interpuesta el 24 de junio de 2004, libelo en el cual se solicitó que se sancionara a la demandada con las medidas dispuestas en las letras a) y c) del artículo 17 letra K) de la Ley Nº19.911. Que, por su parte, el artículo 20 inciso 3º del Decreto Ley Nº211 señala que Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años. Añade que las conductas objetadas a la demandada ocurrieron, según lo sostiene la propia resolución reclamada, los años 1999 y 2000, y como la demanda fue presentada el 24 de junio de 2004, han transcurrido más de 5 años desde la realización de tales conductas; 4º) Que según la sentencia objeto del recl amo, la industria farmacéutica no está sujeta a regulaciones en materia de precios y contratación, por lo que la terminación de la relación comercial por parte de Fasa para con L.K., considerada en sí misma, no constituye una conducta atentatoria contra la libre competencia. Que, asimismo, concluyó que en lo que dice relación con la utilización de marcas propias, esto es, aquellas marcas que se identifican con el distribuidor, tampoco puede ser considerado como una practica que altere la libre competencia, y que en este caso se trata de una estrategia de incorporación del uso de una marca propia por un distribuidor. Prosigue el fallo que consta de autos que hasta el año 1998 Fasa vendió el producto P. elaborado por la demandante, y fue en ese año que la primera incorporó a su línea de productos la comercialización del Jarabe Expectorante conocido como Con Palto con Miel, elaborado por L.M., el que reemplazó, finalmente, en el año 1999, al producto P., y desde el año 2001 la demandada ha comercializado exclusivamente el jarabe expectorante de su propia marca Con Palto con Miel; 5º) Que fluye del mérito del proceso, en especial del informe pericial acompañado a fojas 158, presentado por la parte demandante, relativa a la semejanza de los diseños de los envases de los productos Paltomiel y Con Palto con Miel, y fotografías digitales comparativas de los referidos productos, que existe gran semejanza entre éstos, en cuanto a su presentación visual y asociación de nombres, lo que a juicio de esta Corte se debe, indudablemente, a la clara intención de la demandada en orden a imitar visualmente y asimilar su imagen al diseño original, y de esta manera obtener un beneficio comercial, produciendo un perjuicio al producto original; 6º) Que las conductas descritas precedentemente, en que ha incurrido la demandada, son contrarias a la libre competencia, atendido el poder de mercado de que ésta goza, lo que encuadra en el artículo 3º inciso 1º del Decreto Ley Nº211, en su actual redacción, al comercializar su marca Con Palto con Miel en un envase casi idéntico al del producto de la actora, lo que realiz a con el objeto de producir una asociación gráfica y fonética con el jarabe Paltomiel de la demandante. Distinto hubiese sido si, en uso de su legítimo derecho a comercializar productos con marca propia, éstos hubiesen tenido la suficiente distintividad y novedad con el producto elaborado por la demandante, pues en tal caso su actuar se habría considerado exento de reproche; 7º) Que, en virtud de las reflexiones precedentes, cabe concluir que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,

al acoger la demanda de K., ha actuado dentro de sus facultades y conforme al mérito de la investigación practicada. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 1º,2º,3º y 26 del Decreto Ley Nº211, se declara: Que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto en lo principal de fs.461 por Farmacias Ahumada S.A. contra la sentencia Nº 24/2005, de veintiocho de julio último, escrita a fs.364. Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Srta. M., quienes fueron de opinión de acoger el recurso de reclamación de que se trata y, en consecuencia, rechazar la demanda de Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas Knop Limitada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera. Que, según se dejó establecido en el motivo décimo del fallo reclamado, en el año 1998 Fasa incorporó a su línea de productos la comercialización del Jarabe denominado P. con Miel, elaborado por L.M., el que reemplazó finalmente en la comercialización de su red de farmacias, en el año 1999, al producto P. elaborado por la demandante. Se consigna, también, que Luego, en el año 2000, F. pasó a distribuir, además, el producto denominado Jarabe Expectorante Con Palto con Miel, elaborado por terceros, bajo la marca propia Fasa. Para concluir finalmente diciendo que A partir del año 2001, Fasa ha comercializado exclusivamente el jarabe expectorante de su propia marca Con Palto con Miel; Segunda. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fue creado por la Ley Nº19.911, publicada en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 2003 -que modificó...

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