Causa nº 31719/2017 (Casación). Resolución nº 49 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 714160629

Causa nº 31719/2017 (Casación). Resolución nº 49 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente31719/2017
Fecha19 Abril 2018
Número de registro31719-2017-49
Rol de ingreso en primera instanciaC-22589-2014
PartesLABORATORIO CHILE S.A. CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13328-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

S., diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

A los escritos folios N°s 83.969-2017 y 83.969-2017: estése al estado de la causa.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N°31.719-2017, provenientes del Décimo Octavo Juzgado Civil de S., caratulados "Laboratorio Chile S.A. con Instituto de Salud Pública”, juicio sumario regido por el artículo 171 del Código Sanitario, por sentencia de primer grado se rechazó la demanda, con costas.

Apelada esa decisión por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de S. la revocó en la parte que ratifica la cancelación de los siete registros farmacéuticos del Laboratorio Chile S.A., previo informe favorable del Ministerio de Salud y, en su lugar, dispuso dejar sin efecto dicha cancelación, confirmando en lo demás apelado la sentencia en referencia con declaración que cada una de las multas impuestas a la actora se rebajan a 500 Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los siete medicamentos respecto de los cuales se reprocha no haber presentado estudios de bioequivalencia, al tenor del artículo 221 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, contenido en el Decreto Supremo N°3 del año 2010 del Ministerio de Salud (en adelante, “el Reglamento”).En contra de esta última sentencia, el Instituto de Salud Pública deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. El arbitrio de nulidad formal ataca la decisión exclusivamente en aquella parte que confirmó la imposición de multas, con declaración que su monto es rebajado; mientras que el recurso de casación en el fondo se dirige únicamente en contra de la revocación de la decisión de cancelar los siete registros farmacéuticos cuyos estudios de equivalencia fueron omitidos.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 171 y 174 del Código Sanitario, motivo que sustenta la reclamada en que la decisión del Tribunal de Alzada de rebajar las multas impuestas por la autoridad administrativa, obedece únicamente al hecho de estimar que su monto es desproporcionado, sin desarrollar argumento alguno, de hecho o de derecho, que explique su forma de convicción al respecto.

Señala que la multa es el resultado de un proceso investigativo en el que distintas instancias colaboran con el fin de determinar la existencia de infracciones a la normativa sanitaria vigente. En efecto, en la sentencia sumarial se señala expresamente que el quantum de la sanción debe tener una entidad tal que guarde armonía con los antecedentes del proceso y, además – en cumplimiento de una finalidad preventiva – ella sea suficiente para inhibir al infractor de futuras conductas ilícitas. En el caso de autos, considerando que un estudio de bioequivalencia tiene un costo mínimo de cuarenta millones de pesos, se buscó guardar concordancia con ese monto.

En este orden de ideas, los artículos 171 y 174 del Código Sanitario establecen parámetros dentro de los cuales puede actuar el ente administrativo, de modo que, encontrándose la sanción pecuniaria dentro de rango, no procede que su monto sea modificado por la Corte de Apelaciones, puesto que esa determinación es de competencia exclusiva del Instituto de Salud Pública.

Segundo

Que, en cuanto a la causal de nulidad formal esgrimida, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandada, cuya es la situación de autos. En efecto, en el presente caso la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la circunstancia de no encontrarse en el fallo impugnado fundamentos que justifiquen adecuadamente, en su concepto, la rebaja del monto original de las multas cursadas a la reclamante.

Tercero

Que, sin embargo, luego de examinada la sentencia de segundo grado y el tenor del recurso, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada consagra las motivaciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean compartidas por el ente demandado, puesto que ello no las transforma en inexistentes. En efecto, los motivos quinto y sexto del fallo de segunda instancia expresamente establecen la infracción y los hechos que la constituyen, para luego el fundamento séptimo expresar que, conforme al rango que establece el artículo 174 del Código Sanitario, la multa aplicada al Laboratorio Chile S.A. es la máxima posible y, en este caso, se asignó tal monto a cada uno de los medicamentos respecto de los cuales se omitió la presentación de estudios de bioequivalencia. Tal proceder – la aplicación del monto máximo del rango– es estimado por los sentenciadores del grado como excesivo y desproporcionado a la infracción acreditada, atendida su su entidad, razón por la cual se redujo cada una de las sanciones pecuniarias.

Cuarto

Que, en consecuencia, puede observarse que el fallo satisface la exigencia de fundamentación contenida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, al no concurrir el vicio denunciado, el arbitrio de nulidad formal deberá ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de las normas contenidas en el Libro X del Código Sanitario, que regula procedimientos y sanciones; en particular sus artículos 171 y 174, además del artículo 62 del Reglamento, puesto que la revisión jurisdiccional de la decisión adoptada en sede...

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