Decisión nº C4242-17, de Consejo de Transparencia de 2 de Enero de 2018
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2018 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano, Desarrollo y Gestión Institucional |
Tema | Municipalidades, Otros, especificar |
DECISIÓN RECLAMO ROL C4242-17
Entidad reclamada: Municipalidad de Peñaflor.
Requirente: Katherine Staig Sweis.
Ingreso Consejo: 04.12.2017.
En sesión ordinaria N° 856 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4242-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 4 de diciembre de 2017, doña Katherine Staig Sweis dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Peñaflor, fundado en que la información sobre los actos y resoluciones con efectos sobre terceros está incompleta, desactualizada, su acceso no es expedito y no está disponible en forma permanente. Asimismo, acusó respuesta tardía a requerimiento de información realizado ante el organismo, y objetó la inexistencia de vías de comunicación expeditas con el aludido municipio.
2) Que, en razón de las diversas circunstancias alegadas por la reclamante, no era posible determinar la naturaleza de la acción intentada ante este Consejo, en orden a si efectivamente era un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, en virtud de la falta de publicación de la información en el sitio web del órgano reclamado, o si estábamos frente a un amparo a su derecho de acceso a la información pública por la respuesta recibida; o bien, si su reclamación tenía como fundamento esencial objetar la falta de comunicación con el órgano recurrido.
3) Que, en virtud de...
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