Decisión nº C2851-17, de Consejo de Transparencia de 12 de Septiembre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699288169

Decisión nº C2851-17, de Consejo de Transparencia de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMunicipalidades, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C2851-17

Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.

Requirente: Katherine Jara Mena.

Ingreso Consejo: 10.08.2017.

En sesión ordinaria N° 831 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2851-17.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 10 de agosto de 2017, doña Katherine Jara Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en la falta de entrega del "reglamento interno, zapatos de seguridad, guantes, no pago de cotizaciones ni afiliación a mutual..." (sic).

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto a la infracción alegada. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes acompañados en el amparo, no era posible conocer lo que se habría solicitado ante el municipio, ni tampoco constaba una respuesta por parte de este último.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E2681, de 22 de agosto de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.

4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la dirección postal consignada en el amparo; sin embargo, hubo problemas en su entrega, según da cuenta el seguimiento proporcionado...

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