Corte de Apelaciones de Santiago (28 de octubre de 1996) 19º Juzgado Civil de Santiago (29 de septiembre de 1995). Baltra Moreno, Mireya con Fisco (nulidad de derecho público y responsabilidad del Estado/Fisco - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229230906

Corte de Apelaciones de Santiago (28 de octubre de 1996) 19º Juzgado Civil de Santiago (29 de septiembre de 1995). Baltra Moreno, Mireya con Fisco (nulidad de derecho público y responsabilidad del Estado/Fisco

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La sentencia de alzada se encuentra actualmente en la Corte Suprema, pendiente de casación.

Sobre la materia -nulidad de decretos confiscatorios en aplicación del D.L. Nº 77, de 1973- puede verse en esta misma revista, tomo y sección, Lazo con Fisco, pp.

Muchas consideraciones pueden hacerse respecto del fallo de apelación que se transcribe en el texto, ya que junto con afirmaciones muy certeras expone al mismo tiempo planteamientos muy controvertibles y contrarios a jurisprudencia asentada de la Corte Suprema; como el asunto pende de la decisión del Tribunal Supremo nos abstenemos ahora de efectuar su comentario, que lo dejamos para una vez conocido el fallo de casación.

Sobre los aspectos referentes a la responsabilidad del Estado -aquí Estado/Fisco- puede ser útil recordar Comunidad Galletué, t. 81 (1984) 2.5, 181- 189, y Hexagón con Fisco, t. 84 (1987) 2.5, 217-232 (en especial cuanto concierne a la imprescriptibilidad de la acción).


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, ambos inclusives, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

  1. ) Que por Decreto Exento Nº 128, del Ministerio de Interior, de fecha 9 de noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial del día 23 de noviembre del mismo año, se declaró en estudio la situación patrimonial de la actora, Mireya Elba Baltra Moreno, ordenándose a los Jefes de servicios, instituciones, organismos, entidades y empresas del sector público, privado o semifiscal y de administración autónoma hacer llegar a ese ministerio o al de Tierras y Colonización, cualquier antecedente que obre en su poder en relación con la persona indicada y bienes que posea, absteniéndose de realizar o autorizar cualquier acto que pueda significar la transferencia de sus bienes a terceros.

  2. ) Que posteriormente, en virtud del Decreto Supremo Nº 16, de 5 de enero de 1977, de Interior, publicado en el Diario Oficial de 8 de febrero del mismo año, se declaró que la actora se encontraba en la situación prevista en la parte final del inciso 2º del artículo del Decreto Ley Nº 77, de 1973, y que pasaba a dominio del Estado la camioneta marca Chevrolet C-10, motor Nº M-251-33511, modelo 1971, inscrito a su nombre con el Nº 5.584, en el Registro de Vehículos Motorizados del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.

  3. ) Que ambos decretos representan la aplicación de la disposiciones del Decreto Ley Nº 77, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1973, a la señora Mireya Elba Baltra Moreno en su calidad estrictamente personal, como persona natural, según aparece del contenido mismo de tales actos administrativos y, además, de los epígrafes que encabezan las respectivas publicaciones.

  4. ) Que el referido decreto ley prohibió y declaró asociaciones ilícitas, entre otra, los Partidos Comunista y Socialista y, en general, todas aquellas entidades, agru-Page 55paciones, fracciones o movimientos que sustentaran la doctrina marxista o que por sus fines por la conducta de sus adherentes fueran coincidentes con los principios y objetivos de esa doctrina; conjuntamente con lo anterior, declaró disueltos dichos partidos, entidades, agrupaciones, fracciones o movimientos como, asimismo, las asociaciones, sociedades o empresas de cualquiera naturaleza que, directa o indirectamente o a través de terceras personas, pertenecieran o fueran dirigidas por alguno de ellos; a su vez, canceló la personalidad jurídica de los partidos políticos y demás entidades antes mencionadas, disponiendo que sus bienes pasaran a dominio del Estado para ser destinados por la Junta de Gobierno a los fines que ésta estimare convenientes.

  5. ) Que resulta del todo evidente, tanto del tenor literal de cada una de las disposiciones del mencionado decreto ley así como del contexto de ellas, que dicho cuerpo normativo sólo estaba destinado a ser aplicado a los entes colectivos que, de una manera específica o general, se mencionan en él, siendo únicamente ellos los destinatarios de sus preceptos y, en caso alguno, personas naturales individualmente consideradas.

  6. ) Que, por consiguiente, en la dictación de los decretos números 128 y 16, de 9 de noviembre de 1976 y de 5 de enero de 1977, respectivamente, ambos del Ministerio del Interior, la autoridad pertinente se excedió en el uso o ejercicio de facultades y atribuciones que le concedía del Decreto Ley Nº 77, de 1973, al hacer extensiva sus disposiciones a una persona natural, concretamente a la señor Mireya Elba Baltra Moreno, en circunstancia que, como ya se ha expresado, ellas estaban destinadas de manera exclusiva para ser aplicadas a entes colectivos; con esto se violó el principio de "juridicidad" que informa a todo nuestro Derecho Público, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de 1925, entonces vigente, y reiterado en el artículo 7º de nuestra actual Carta Fundamental.

  7. ) Que necesaria consecuencia de la extralimitación ya señalada es, por imperativo constitucional, la nulidad de los actos administrativos configurados en la dictación de los mencionados decretos 128 y 16, puesto que los órganos del Estado, para que sus actuaciones sean legítimas, deben de obrar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, no pudiendo arrogarse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que aquéllos que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes

  8. ) Que cuando el intérprete se ve enfrentado al análisis de la "nulidad" como sanción jurídica, no le es posible abstraerse de considerar las consecuencias reales y cretas que el acto eventualmente ineficaz pudiera haber producido y que, de una u otra manera, se encontrarán radicadas en esfera jurídica particular, sea de quién o quiénes intervinieron en la gestación del acto nulo, o de terceros; esto, por la siguiente razón: si bien "nulidad" y "efectos de la nulidad" son dos fenómenos íntimamente vinculados entre sí, ambos adquieren una identidad propia que requieren de un tratamiento acorde con sus respectivas realidades. Esta consideración cobra especial relevancia tratándose, como en el caso de autos, del ejercicio de la acción de nulidad de derecho público donde, pretendiéndose su declaración, sobre la base de ella, se formulan diversas peticiones relacionadas con los efectos que el supuesto acto nulo ha generado en la esfera jurídica particular de la actora.

  9. ) Que si bien el artículo 4º de la Constitución Política de 1925 disponía que "ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes "sancionando con la nulidad la contravención de tal mandamiento, mandato y sanción que se encuentra reiterado en el artículo 7º de la actual Carta Fundamental, lo cierto es que en ninguno de dichos preceptos sePage 56señalan las características especiales que podría tener tal sanción de ineficacia, la forma cómo opera ni los efectos que ella genera. Frente a este silencio normativo y teniendo presente que la "nulidad" es una institución del derecho común, resulta necesario concluir que tales materias deben de ser resueltas de acuerdo con los principios generales que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento, y que no son otros que, en lo pertinente, se contienen en el Título XX del Libro IV del Código Civil.

  10. ) Que la primer petición formulada por la actora en su escrito de demanda de foja 3, es que se declaren nulos los decretos números 128 y 16, de fechas 9 de noviembre de 1976 y 5 de enero de 1977, respectivamente, ambos del Ministerio del Interior, por contravenir lo dispuesto en los artículos 4º de la Constitución Política de 1925 y 7º de nuestra actual Carta Fundamental; petición que configura el ejercicio de la acción de nulidad de derecho público respecto de tales actos administrativos. Referente a esta petición, el Fisco de Chile opuso como excepciones la falta de jurisdicción de la Justicia Ordinaria para conocer y resolver sobre esta materia, la improcedencia de la acción deducida y la prescripción extintiva.

    Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, la sentencia en alzada se ha pronunciado sobre ella en su fundamento cuarto, el que se reproduce en este fallo.

  11. ) Que en lo que dice relación con la excepción de improcedencia de la acción deducida, alegada por la demandada, ésta sostiene que para la aplicación del Decreto Ley Nº 77, de 1973, se dictó el Decreto Supremo Nº 1.726, reglamentario, de 1973, y que al no haberse solicitado también la declaración de nulidad de este cuerpo normativo, sobre el cual no existe ninguna disposición o resolución administrativa o jurisdiccional que la haya declarado, no es posible solicitar la declaración de ineficacia de los decretos 128 y 16 anteriormente mencionados.

    Tal alegación debe ser desestimada, puesto que la nulidad de derecho público se configura como consecuencia de la infracción de la norma constitucional contenida en el artículo 7º de la Constitución Política de la República (artículo 4º de la Constitución de 1925), por lo que es suficiente el análisis del contenido o naturaleza del acto administrativo cuya eficacia se objeta, en relación directa con su fuente y con el imperativo constitucional sin que sea menester entrar a considerar otras circunstancias o antecedentes concomitantes. En el caso concreto de autos, el contenido de los decretos 128 y 16, referidos, excedió el marco legal fijado por el Decreto Ley Nº 77, de 1973, y esta circunstancia es, por sí sola, suficiente para que, en la perspectiva del mandato constitucional antes aludido, pueda entrarse a considerar esta pretensión contenida en la demanda.

  12. ) En cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de derecho público, cabe afirmar que atendida la naturaleza jurídica de los bienes e intereses que, como sanción, dicha...

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