Apelación parcial (cosa juzgada). Cosa juzgada (apelación parcial de la sentencia). Nulidad absoluta (declaración de oficio). Declaración de oficio (nulidad absoluta). Nulidad absoluta de oficio (cosa juzgada)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1179-1184 |
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Cas. Forma 12 de abril de 1978
Teniendo presente:
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Que dentro de un orden lógico de economía procesal y en atención a lo que se decidirá, procede preocuparse primeramente de la causal de ultrapetita que se hace consistir en que la sentencia resuelve una cuestión no sometida al fallo del Tribunal, cual es la eficacia del contrato de compraventa, en cuya virtud se practicó la inscripción a favor del demandado, actual recurrente;
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Que, como se expresó en la parte expositiva, el demandante, ampliando su demanda, solicitó se declarara, además, "la nulidad absoluta del contrato de compraventa como también el de hipoteca" en razón del efecto extensivo o reflejo de la nulidad del instrumento público, vale decir, de la escritura pública;
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Que la sentencia de primera instancia, si bien, aunque someramente, se refirió a tal nulidad al final de su fundamento 2°, es la verdad que dio lugar a la demanda, sólo en cuanto declara nula la escritura pública, sentencia respecto de la cual no apeló el demandante, de manera que, a ese respecto, quedó firme la sentencia, esto es, en cuanto no se acogió la petición para que se declararan
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también nulos, de nulidad absoluta, los contratos de compraventa y de hipoteca;
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Que la facultad que la ley concede a los Tribunales para declarar de oficio la nulidad absoluta está limitada por la cosa juzgada, y en estos autos es inconcuso que tal nulidad respecto de los contratos que se han venido refiriendo quedó juzgada y firme al no ser aceptada por el juez de la causa y no reclamar de tal negativa la parte que la propuso;
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Que, por lo tanto, al ocuparse la sentencia recurrida de la expresada nulidad y declararla de oficio, no obstante la cosa juzgada de ésta, habida en el pleito, ha dictado su fallo incurriendo en la causal de ultra petita, prevenida en el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por extenderse a un punto no sometido a su decisión, con la influencia sustancial consiguiente en lo dispositivo del fallo;
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Qué aceptada una causal es inoficioso preocuparse de las otras causales que sirven de fundamento al recurso.
Por estas consideraciones y visto también le prescrito en el artículo 786 del Código citado, ha lugar al recurso de casación en la forma, deducido por el demandado contra la sentencia de 4 de julio último, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Atendido lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código mencionado, téngase...
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