Justificaciones y límites de la lex fori concursus - vLex Chile

Justificaciones y límites de la lex fori concursus

Páginas427-467
Fecha01 Julio 2025
Fecha de publicación01 Julio 2025
AutorJuan Luis Goldenberg Serrano

Pro Jure Revista de Derecho vol.  (): -
Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
 ./so--
  de enero de  ·   de abril de 
Justicaciones y límites
de la lex fori concursus
Justications and limits of lex fori concursus
Juan Luis Goldenberg Serrano
Ponticia Universidad Católica de Chile

La regla de la lex fori concursus establece que la ley aplicable a un procedimien-
to concursal es la del foro en el que se inicia, y ha sido usualmente relevada
como una solución evidente en los esfuerzos de la pretensión universalista
de los concursos internacionales. Este artículo analiza sus justicaciones más
usuales, descartando aquellas alusivas a su naturaleza o a los afanes de uni-
dad normativa o de igualdad de los acreedores, trasparentando en cambio su
íntima vinculación con la asignación de competencia internacional. De esta
forma, se cuestiona la transversalidad de la solución, argumentando que su
implementación depende de un marco normativo que respalde una aplicación
coherente y previsible. Fundado en criterios de proximidad, se aboga por la
identicación de factores personalistas que aseguren una vinculación proce-
dimental y sustantiva con el deudor y el respeto de los intereses generales de
los acreedores.
 
Lex fori concursus insolvencia transfronteriza derecho internacional privado

e rule of lex fori concursus provides that the applicable law of an insolvency
proceeding is that of the forum in which it is initiated, and it has usually been
relied upon as an obvious solution to the universalist claim in cross-border
insolvency framework. is paper analyzes its most common justications,
discarding those referring to its nature or the desire for normative unity or
equality of creditors, highlighting instead its link with the allocation of in-
ternational jurisdiction. us, the transversality of the solution is questioned,
arguing that its implementation depends on a regulatory framework that sup-
ports its consistent and predictable application. Based on proximity criteria,
I advocate for the identication of personal factors that ensure a procedural
and substantive link with the debtor and respect for the general interests of
the creditors.

Lex fori concursus cross-border insolvency private international law
Goldenberg Serrano, J. L.
Justicaciones y límites de la lex fori concursus

I. I
La crisis nanciera no se encuentra connada por límites territoriales. El
vínculo entre la internacionalización de los negocios y la necesidad de
contar con reglas claras para resolver los problemas de insolvencia a nivel
transfronterizo parece evidente, pues solo a partir de ella puede lograrse
una resolución justa y ordenada acorde a las nalidades generales del pla-
no concursal. Pero ello no implica que su consagración sea un asunto sim-
ple o que se encuentre plenamente resuelto ni a nivel local ni en el ámbito
comparado. Ha supuesto encontrar apenas ciertos compromisos eviden-
ciados en convenciones internacionales, reglamentos comunitarios o leyes
modelo, aunque con una destacada tendencia a profundizar su desarrollo.
Las complicaciones ínsitas en esta materia, refería Bonnecasse a inicios
del siglo XX, permiten calicarle como «cuadratura del círculo», dado
que en el debate se insertan múltiples intereses, algunos públicos, otros
colectivos y unos privados, que tensionan la discusión. El mismo autor
refería que, si bien existe consenso en la necesidad de abordar el tema a
la luz de criterios que busquen robustecer las relaciones comerciales y la
prosperidad económica, los intereses egoístas de los Estados asoman como
obstáculos para concretarlos. Se aprecian aquí las diferencias basales en
los sistemas concursales, que visibilizan construcciones económicas, polí-
ticas y sociales muy diversas, y donde el asomo de aplicación de la regla
extranjera en territorio propio no solo causa preocupación, sino alarma,
y, con ello, incita la reacción a modo de múltiples formas de tutela de los
intereses locales.
Mevorach y Walters han expresado que se ha ido desarrollando un
sistema bastante sui generis de derecho internacional privado en el ámbito
concursal, que, si bien se encuentra enraizado en parámetros de eciencia,
tiende a ser demostrativo de las tensiones antedichas. En este tránsito, los
esfuerzos no solo revelan la necesidad de contar con una solución coheren-
te que facilite la realización de negocios e inversiones en el plano global,
domesticando lo que se ha denominado como «riesgo de la internacionali-
zación», sino que alientan por fórmulas que requieren ceder amplios espa-
G (), p. .
B (), p. .
V (), p. , explica esto a la luz de los esfuerzos europeos para contar con
reglas intracomunitarias de insolvencia transfronteriza, contrastando los modelos orien-
tados al mercado, como el alemán, con los modelos orientados a la comunidad, como el
francés.
M  W (), p. .
En este sentido, V (), p. , señala que este riesgo abarcaría la aplicación de
Pro Jure Revista de Derecho vol. 64 (2025)
Ponticia Universidad Católica de Valparaíso

cios a la jurisdicción y legislación extranjera, por medio de un formato de
conanza recíproca. Sea en el contexto de la reducida operación del Códi-
go de Bustamante o en la incorporación de las nuevas reglas de insolvencia
transfronteriza en la Ley ., a partir de la Ley Modelo de Insolvencia
Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, en el derecho chileno no existe un compromiso
que se desenvuelva en criterios de reciprocidad. Hay una suerte de salto
al vacío, en la esperanza que las modulaciones del orden público (artículo
 de Ley .), la eventual apertura de procedimientos secundarios
(artículo ) y la especial protección de los acreedores locales (artículo
.) sean redes sucientes para no alterar las nalidades y órdenes de
protección que, tan celosamente, se han congurado por el ordenamiento
interno.
Todo esto corresponde a aquella respuesta que ha logrado convencer
a cada vez más Estados, denominada «universalismo modicado», y es la
que inspira a la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza y, en conse-
cuencia, a la regulación nacional sobre la materia. Virgós explica que, no
siendo posible aceptar un efecto inmediato de las decisiones de un foro
concursal fuera del territorio, como supondría un modelo de «universalis-
mo puro», la solución se debe incardinar en un principio de cooperación.
Por ello, este modelo se ha estructurado sobre la base de reglas de reco-
nocimiento y coordinación, a n de lograr una maximización del valor
de los activos y, con ello, promover mejores condiciones de pago a los
acreedores. Para tales efectos, Trakman y Walters arman que su operati-
vidad requiere de la afectación del patrimonio del deudor a nivel global, la
unidad de foro respecto a todos los acreedores y la reglamentación de una
única ley que aparezca más cercanamente conectada al deudor.
Es a este último aspecto al que dedicamos este estudio. No porque los
demás no sean relevantes —pues, dicho sea de paso, es claro que se en-
cuentran concatenados—, sino por la menor atención que se le ha puesto
en comparación con las cuestiones relativas a la correcta delimitación del
una ley extranjera, ahí donde los derechos de los acreedores estaban originalmente sujetos
a una ley diversa, y al sometimiento a una jurisdicción extranjera, incluyendo en ello los
costos que la participación implica.
Como señala V (), p. , la excepción de orden público juega un papel
protector de los intereses nacionales en el modelo universalista.
En un primer paso, V (), pp. -, explica que la mayor adhesión al
territorialismo ha dado paso a un mayor entusiasmo por el universalismo a la luz del
aumento del comercio internacional.
V (), p. .
T  W (), p. .

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