Justificacio?n de los gastos, desembolsos o inversiones de los contribuyentes
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JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS, DESEMBOLSOS O
INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS, DESEMBOLSOS
O INVERSIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Vicente E. Salort S.
A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS, DESEMBOLSOS O INVERSIONES DE
LOS CONTRIBUYENTES.
1.- Disposición Legal.
ARTÍCULO 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasicadas en la
(1) Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. (2) (3)
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley. (4)
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare
haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados
desde la noticación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. (5)
NOTAS:
(1) En el inciso segundo del Art. 70 entre las expresiones “o” y “Segunda Categoría” se intercalan las
palabras “clasicadas en la”, por el Art. 1º, Nº 22, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 04.01.1986). VIGENCIA:
Esta modicación rige a contar del 01.01.1986, según Art. 13 de la misma ley.
(2) Inciso 2º reemplazado por el Nº 25, del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Ocial, de
3 de diciembre de 1976. Esta modicación rige, según el artículo 15 Nº 4, del mismo Decreto Ley, a
contar de la fecha de su publicación.
(3) En el inciso segundo del artículo 70, se suprimió la parte nal: “Aquellas utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente.”, por el Nº 12 del Art. 1º de la Ley
18.775, D.O. de 14-enero-1989.
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