Justicia ambiental y justicia climática: principios progresistas configurados desde la participación judicial en Colombia
| Páginas | 97-128 |
| Fecha | 30 Junio 2023 |
| Autor | Jorge Eduardo Vásquez Santamaría,Carolina Restrepo Múnera |
| Materia | Derecho del Medio Ambiente |
REVIS TA
DE DE RECHO AMBIENTA L
NÚM. 19 (2023) • PÁGS. 97-127 • DO I 10.5354/0719-4633.2023. 70119
RECIBIDO: 23/3/2023 • A PROBADO: 30/5/2023 • PU BLICADO: 30/6/2023
DOCTRINA
Justicia ambiental y justicia climática: Principios
progresistas congurados desde la participación
judicial en Colombia
Environmental justice and climate justice: Progressive principle s congured
from judicial participation in Colombia
Jorge Eduardo Vásquez Santamaría
Universidad Católica Luis Amigó, Colombia
Carolina Restrepo Múnera
Universidad Autónoma Latinoamericana, Colombia
RESUMEN En la jurisprudencia del Poder Judicial colombiano se reúnen razones de
decisión que dan cuenta de la conguración de la justicia ambiental y de la justicia
climática como principios rectores emergentes en el derecho ambiental nacional. Por
su consolidación, se planteó la pregunta respecto de qué alcances y consecuencias ad-
quieren esos principios a raíz del ejercicio de la participación judicial, problema del cual
se desprendió el objetivo de analizar los alcances y consecuencias que emanan de ellos
a raíz de la participación judicial. Para ello, se propuso una metodología basada en el
modelo cualitativo, respaldada en el enfoque sociojurídico, con aplicación del método
hermenéutico y del estudio de casos judicializados por conictos socioambientales, lo
que dio lugar a una construcción teórica introductoria de la categoría de conicto so-
cioambiental, base para elaborar un marco de referencia sobre la participación, la justi-
cia ambiental y la justicia climática, con el que se obtuvo como resultado la aprehensión
de conictos socioambientales que han llegado a los estrados judiciales en los que se ha
congurado la justicia climática de la mano de la justicia ambiental, y han dado lugar al
reconocimiento de los derechos de la naturaleza y al principio de transpersonalización
del derecho.
PALABRAS CLAVE Derechos bioculturales, justicia ambiental, justicia climática, natu-
raleza como sujeto de derechos.
ABSTRACT e jurisprudence of the Colombian Judiciary gathers reasons for deci-
sions that show the conguration of environmental justice and climate justice as emerg-
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ing guiding principles in national environmental law. Due to their consolidation, the
question arose as to what scope and consequences these principles acquire as a result of
the exercise of judicial participation, a problem from which the objective of analyzing
the scope and consequences that emanate from them as a result of judicial participation
was derived. To this end, a methodology based on the qualitative model was proposed,
supported by the socio-legal approach, with the application of the hermeneutic method
and the study of judicialized cases of socio-environmental conicts, which gave rise to
an introductory theoretical construction of the category of socio-environmental con-
ict, the basis for the elaboration of a frame of reference on participation, environmental
justice and climate justice, which resulted in the apprehension of socio-environmental
conicts that have reached the courts in which climate justice has been congured hand
in hand with environmental justice, and have led to the recognition of the rights of na-
ture and the principle of transpersonalization of law.
KEYWORDS Biocultural rights, environmental justice, climate justice, nature as a sub-
ject of rights.
Introducción
La aparición de la justicia ambiental y de la justicia climática se origina en los con-
ictos socioambientales, denidos como la «disputa de los hombres por la naturale-
za, conjunto de naturalezas y culturas enfrentados entre sí o la naturaleza contra la
cultura» (Palacio, ; citado en Quiñones Serrano, : ), y que constituyen un
entramado en el cual se acrecienta el impacto del cambio climático. Se trata de con-
ictos que surgen a partir de la confrontación de intereses a partir del deterioro de
los recursos naturales y del ambiente (Rodríguez, ; citado en Muñoz Ávila, :
), por lo que son la expresión de la incompatibilidad o divergencia de cometidos al
interior de un sistema. Como expresa Pérez Rincón (), responden a una cons-
trucción que se sustenta en condiciones sociales y en procesos cognitivos diferencia-
dos, unidos a un tejido social que promueve la protesta. En ese orden, los conictos
socioambientales se asumen como:
Las luchas generadas por los efectos de la contaminación en ciertos grupos o por
los sacricios causados por la extracción de recursos naturales, de los cuales muchos
se convierten en incidentes colectivos, que motivan a personas de un lugar concre-
to a expresar críticas, protestar o ejercer resistencia, presentando reclamos visibles
sobre el estado del ambiente físico y los probables impactos en su salud o en su
situación económica, que afectarían sus intereses y también los de otras personas y
grupos (Kousis, : ).
El conicto socioambiental es tanto una fuente del cambio climático como un
escenario receptor de los impactos que este genera, de manera que constituye un cír-
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culo vicioso, en la medida que el cambio climático es también un conicto socioam-
biental, promotor de otros conictos y receptor de sus consecuencias.
Los indicios de esa relación son cada vez más evidentes en Colombia. Como des-
taca Pérez Rincón (: ), los sectores económicos con mayor generación de los
conictos climáticos son la minería y la energía fósil: de inventariados, se co-
rresponden con el primer sector y con el segundo; y si bien hay datos esperanza-
dores, como la disminución de la deforestación «del entre y , al pasar de
. hectáreas en a . en », las afectaciones por el cambio climático
trascienden a varios sectores de la población.
En lo que respecta a los derechos fundamentales, la experiencia colombiana de-
ne una negativa línea consecutiva en la última década. De acuerdo al informe ¿A qué
precio?, en un total de personas fueron asesinadas en el país debido a conic-
tos por la tierra (Global Witness, : ), razón para que el Consejo de Redacción
localizara a Colombia después de Brasil y México como el tercer país de América
Latina más hostil para los líderes y defensores ambientales. Tan solo en se pre-
sentaron acontecimientos relacionados con conictos por agua, por bosques y
por tierras, de los cuales desencadenaron en asesinatos, en amenazas y en des-
plazamientos forzados. En , Colombia fue el país con mayor número de ataques
a defensores del ambiente, de los cuales una tercera parte «fueron contra indígenas y
afrodescendientes, y casi la mitad fueron contra personas dedicadas a la agricultura
a pequeña escala» (Global Witness, : ); y entre enero y mayo del se repor-
taron « asesinatos, amenazas, cuatro desplazamientos forzados (uno al exterior)
y ocho atentados».
Por situaciones como las descritas se han producido icónicos procesos de par-
ticipación judicial de sectores amenazados o vulnerados, y con ello se ha hecho de
la sede judicial un escenario de decisiones y acciones frente a la protección del am-
biente y de la lucha contra el cambio climático. Con base en ese objeto de estudio,
se pretende identicar los alcances y consecuencias que denen a los principios de
justicia ambiental y de justicia climática a raíz del ejercicio del derecho de acceso a la
participación judicial.
. Instituto Alexander Von Humboldt, «El reto de la deforestación en Colombia: Documento resumen
de política», Fondo Mundial para la Naturaleza, de noviembre de , p. , disponible en https://bit.
ly/WUGVRV
.
. Consejo de Redacción, «Tierra de resistentes», disponible en https://bit.ly/WMTgHI.
. Fundación Conict Responses, «Primer informe del Sistema de Información de Violaciones a los
Derechos Humanos contra líderesas y líderes ambientales en Colombia entre enero y mayo de »,
, p. , disponible en https://bit.ly/CyZ.
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
Metodología
Se diseñó una metodología sustentada en el modelo cualitativo, por abordarse un
objeto de estudio constituido por el ser humano como sujeto social, creador de rea-
lidades y, con ello, generador y receptor de incidencias sobre el ambiente. Esto exige
captar, interpretar y comprender el signicado que se comparte a nivel social so-
bre una realidad denida por el conicto como producto histórico (Bonilla Castro
y Rodríguez Sehk, : ), la cual es transformada y validada por los mismos seres
humanos que, objeto de la divergencia que se radica en esa realidad, acuden a la au-
toridad judicial para que establezca un sentido objetivo basado en el deber ser que
dene el ordenamiento constitucional y legal.
El enfoque sociojurídico se empleó para «poner de frente a la ciencia jurídica con
respecto a la realidad social y no por fuera de ella» (Díaz Díaz, : ), a modo
de contrastar los acontecimientos que denen el devenir de la vida de acuerdo a las
condiciones del escenario ambiental con las elaboraciones jurídicas derivadas de pro-
cesos de participación judicial originados en conictos socioambientales. De igual
modo, el objeto de estudio propuesto representó un ejercicio hermenéutico por me-
dio del cual se adelantó la fusión del horizonte jurídico, representado en los ejercicios
de participación judicial como expresión de una democracia participativa ambiental,
con el horizonte integrado por las condiciones propias de una realidad que se dene
por la divergencia y la contraposición de intereses sobre el ambiente y los recursos
naturales.
El estudio de casos se materializó en sentencias emanadas de distintos órganos
del Poder Judicial. De una parte, se identicaron tanto revisiones de constitucionali-
dad ociosas de la Corte Constitucional sobre instrumentos centrados en el cambio
climático, como procesos de participación judicial centrados en conictos socioam-
bientales por el cambio climático; en el primer grupo se ubican la sentencia C-
de , la sentencia C- de y la sentencia C- de , mientras que en el
segundo se encuentran la sentencia T- de y la sentencia T- de .
De otra parte, se abordaron sentencias que materializan la justicia ambiental y
que reconocieron la titularidad de la naturaleza como sujeto de derechos: de la Cor-
te Constitucional, la sentencia sobre el río Atrato; de la Corte Suprema de Justicia,
la sentencia sobre la Amazonía colombiana y la sentencia sobre el Parque Natu-
ral Nacional Vía Parque Isla Salamanca; del Tribunal Administrativo de Boyacá, la
sentencia sobre el páramo de Pisba; del Tribunal Superior de Medellín, la senten-
cia sobre el río Cauca; del Tribunal Administrativo del Quindío, la sentencia sobre
el río Quindío; del Tribunal Administrativo del Tolima, la sentencia sobre los ríos
Coello, Combeima y Cocora; del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila,
la sentencia sobre el río La Plata; del Juzgado Primero del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Neiva, Huila, la sentencia sobre el río Magdalena; y del Juzgado
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Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la sentencia sobre
el río Pance.
Democracia participativa ambiental
La Constitución Política de Colombia de reconoció un modelo de Estado fun-
damentado en el valor de la vida digna del ser humano y de la sociedad —reejado
en un amplio contenido dogmático y garantista—, incorporó derechos y obligacio-
nes y consagró la supremacía constitucional. Ese texto, caracterizado por Quinché
Ramírez (: ) como pluralista, contencioso, democrático y participativo, re-
eja la materialización de una sociedad que en los doscientos años de vida repu-
blicana había sido fragmentada, parcializada, invisibilizada y discriminada por la
misma institucionalidad y, como consecuencia, en las relaciones sociales cotidianas.
La Constitución Política es el resultado de un esfuerzo relativamente exitoso por
lograr un «pacto político de ampliación democrática», entre fuerzas diversas que
habían estado enfrentadas (Uprimny Yepes y Sánchez Duque, : ). A través de
ella, la ciudadanía dejó de ser lo que históricamente había sido: «Antes de , debía
ser católico, porque el catolicismo era elemento esencial del orden social. Liberal o
conservador. Blanco. Hijo legítimo. No se había divorciado y no podía tener incli-
naciones homosexuales».
En esta Constitución Política la democracia participativa ambiental concentra un
tejido de elementos que, bajo la lógica del discurso occidental individualista con en-
foque eurocéntrico, no eran pensables y mucho menos nor matizados bajo la labor del
legislador. La participación irrumpió como el ejercicio ciudadano básico de la vida
frente al Estado, la vinculación activa de la sociedad para exigir, construir y contro-
lar parámetros enfocados en la garantía y efectividad del Estado mismo; evidencia
el ejercicio de control social, de formas de ejercer una veeduría a la actuación del
Estado, sea por su extralimitación, por su omisión o por la vulneración a sus com-
promisos dentro del ordenamiento jurídico interno o internacional. Además, la par-
ticipación también puede suceder en asuntos entre particulares bajo varias dinámicas
o posibilidades: participación en el disfrute del derecho de asociación; participación
en la garantía frente a actuaciones particulares, pero con función pública; participa-
. Si bien no se incluyen en el análisis de datos de este artículo, para el estudio de casos también se
seleccionaron, de la Corte Constitucional, la sentencia T- de , la sentencia T- de , la sen-
tencia T- de , la sentencia T- de , la sentencia T- de , la sentencia T- de y
la sentencia T- de , asociadas a comunidades de pescadores; la sentencia sobre el oso de anteojos
Chucho, y la sentencia del Juzgado Primero Penal del Distrito con Funciones de Conocimiento de Iba-
gué sobre el derecho a la salud del perro Cliord.
. Humberto de la Calle Lombana, «Se cambió el modo de ser colombiano», El Tiempo, de mayo
de , disponible en https://bit.ly/CDFuOp.
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ción en el marco de la igualdad como principio fundante del derecho constitucional
mismo, etcétera.
En el orden constitucional vigente, la participación tiene alcance instrumental y
normativo (Sánchez Torres y Muriel Ciceri, ). En el primero, el ciudadano parti-
cipa por medio de herramientas en la toma de decisiones, mientras que en el segundo
tiene una intervención directa no instrumentalizada; o, como se lee en Rodríguez
(: ), las implicaciones instrumentales y substantivas de la participación res-
ponden a un contenido material que conlleva «interacción entre diferentes actores
buscando incidir en las decisiones que se establecen y haciendo posible un diálogo
en el que distintas opiniones y visiones del mundo son contrastadas y analizadas, ya
que aunque se tengan intereses disímiles posibilita la deliberación».
La participación es el componente del Estado social de derecho por medio del cual
se podrá transitar a la construcción de un «Estado social y ambiental de derecho»
(Rodríguez y Gómez Rey, : ), pues la consulta, concertación y construcción en
la toma de decisiones es el camino para asumir responsabilidades frente a los bienes
comunes. Ese «deberá ser entonces y necesariamente un Estado constitucional social y
democrático de derecho que incorpora, además, una visión transtemporal de los dere-
chos humanos, ya que se suele armar que un Estado es democrático cuando deciden
las mayorías» (Mesa Cuadros, : ). La participación en su dimensión ambiental
condensa también los derechos constitucionales, y evidencia su carácter interdepen-
diente y su necesaria interpretación anclada a la Carta Política, que desde un enfoque
exegético reeja un sustrato netamente antropocéntrico, pero desde un enfoque na-
lista y material, avanza cada vez más en la ampliación de la mirada para reconocer una
multiplicidad de relaciones en función de un bien común: la vida, ya no solo humana.
La participación es una expresión del principio democrático del Estado social de
derecho (sentencia T-, ), que «implica un modelo de comportamiento social y
político de los ciudadanos en la denición del destino colectivo». La Corte Constitu-
cional ha sostenido (sentencia T-, ) que el principio democrático busca impul-
sar, proteger y fortalecer el acceso a la práctica y el control del poder político por parte
de las personas; es universal, al ser para todos y ocupar una amplia gama de escenarios
públicos y privados; y es expansivo, pues permite ampliarse en esferas que no han sido
reconocidas o que, siéndolo, ameritan un enfoque más profundo, tal como la Corte
describió en la sentencia C- de . De esta manera, la participación ambiental
conlleva el fortalecimiento democrático a través del ejercicio de la ciudadanía en ám-
bitos públicos y privados en los que se comprometen bienes e intereses comunes.
La participación ambiental garantiza la inclusión de la población en las decisiones
o actuaciones que puedan afectar el ambiente, los lugares naturales o ecosistemas, los
ambientes intervenidos y los articiales creados por el ser humano, s ean actuaciones
a cargo del Estado o de los particulares, para con ello asegurar la protección al vínculo
o interdependencia de la humanidad con la naturaleza. No obstante, como valor so-
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cial, principio y derecho fundamental, la participación en su dimensión ambiental es
una construcción social que acarrea la institucionalización de pautas del ejercicio del
derecho y deber de comprometer la voluntad en asuntos que no son siempre propios.
Esto demanda tiempo y convicción para incorporar como obligatoria esa expresión
de ciudadanía, de allí que en el trayecto de esa construcción —y ante la posibilidad de
que el Estado sobrepase a los particulares, o incluso para evitar o contrarrestar el ejer-
cicio desproporcionado de derechos entre particulares—, la participación encuentra
en la sede judicial una forma de ejercicio intermediada por un poder público: «La
Constitución ja como una forma de participación el ejercicio de las acciones admi-
nistrativas o judiciales requeridas para el control de las actividades a cargo del Estado
o para la efectividad de los derechos colectivos» (sentencia C-, ).
Por ello, la participación ambiental tiene la modalidad instrumental judicial por
medio de acciones constitucionales y legales, con las cuales el ciudadano participa
en un ejercicio en que se hace parte de algo, comprometiendo su voluntad con ca-
pacidad de decisión en la defensa de bienes comunes, pero guiado por la ritualidad
del debido proceso y sujeto a la determinación del poder del juez. Es en sede judicial
donde emerge en Colombia el concepto de justicia ambiental, instalado y fortalecido
a raíz de la procedencia de acciones judiciales para la protección del ambiente.
El principio de la justicia ambiental
Por medio de la participación judicial, la jurisprudencia reconoció inicialmente a la
justicia ambiental como la fusión de dos grandes contenidos: «El tratamiento justo y
la participación signicativa, lo que abarca a todas las personas, independientemente
de su raza, color o ingreso económico» (sentencia T-, ). Los dos alc ances ini-
ciales de la justicia ambiental se sustentan en diversos contenidos que la convierten
en un principio rector del derecho ambient al naciona l.
De un lado, el tratamiento justo proviene de la concepción de «racismo medioam-
biental», que se reere al traslado de las cargas más pesadas a la población más vul-
nerable, develando afectaciones desproporcionadas en sectores determinados de la
sociedad que ahondan la desigualdad. Siguiendo la elaboración generada en los Es-
tados Unidos, la Corte Constitucional entendió el tratamiento justo en el sentido de
que «ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómi-
cos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales
negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la
ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal»
(sentencia T-, ).
. Ese primer alcance de «justicia ambiental» fue retomado por la sentencia T- de , la senten-
cia T- de , la s entencia SU- de y la sentencia T- de .
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En el tratamiento justo tiene lugar la «justicia distributiva» (sentencia T-,
), que postula el reparto equitativo de cargas y benecios en la comunidad, esto
es, da lugar al principio de «equidad ambiental» (sentencia T-, ), que impo-
ne justicar todo reparto inequitativo de cargas y benecios que genere impactos
ambientales. Cuando la justicia distributiva alude al reparto equitativo de las cargas
y los benecios es para evitar cualquier supuesto de discriminación, aplicando una
equidad conforme a la cual el «reparto inequitativo de las cargas en el diseño, imple-
mentación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa,
obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justicado» (sentencia
T-, ) y le asigna la carga de la prueba a quien estime que existe un trato des-
igual. A la «justicia distributiva» también se incorpora el principio de efectiva retri-
bución y compensación, que está encaminado a contrap esar las cargas o p asivos am-
bientales que deben asumir quienes padecen los efectos directos de una actividad, un
mandato derivado del principio de igualdad de cargas públicas que se traduce en que
a los «individuos o grupos de población a los que les corresponde asumir las cargas
o pasivos ambientales asociados a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que
resultan necesarios desde la perspectiva del interés general, deben ser debidamente
compensados» (sentencia T-, ).
El tratamiento justo cuenta con un respaldo expreso en la Constitución Política
cuando se dispone la vigencia de un orden justo y, además, cuando el derecho a gozar
de un ambiente sano es interpretado conforme al principio de igualdad. De allí se
desprende el «derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y
un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas, al igual que un mandato de
especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados» (sentencia
T-, , y sentencia SU-, ).
El segundo alcance de la justicia ambiental en Colombia lo integra la participación
signicativa en asuntos ambientales, institución por medio de la cual se impide el
avance desmedido del desarrollo, al exigir el respeto de las formas propias de partici-
pación de los diversos grupos sociales. En su ejercicio se reeja el carácter expansivo
del principio democrático, en la medida que, «al ejecutar una megaproyecto, el cam-
pesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra
en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto»
(sentencia T-, ). De allí que la participación efectiva en asuntos ambientales se
sustente en la obligatoria interpret ación del principio de igualdad, a partir del cual es
preciso emprender los procesos participativos con base en las lógicas y características
que denen el ser y estar de los distintos grupos de seres humanos en el territorio:
Cada vez que se vayan a ejecutar obras o políticas que impliquen la intervención
de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qué espacios de
participación garantizar según los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de
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comunidades indígenas o afrodescendientes o si se trata de una comunidad que, a
pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso na-
tural que se pretende intervenir (sentencia T-, ).
La participación signicativa conlleva una conrmación del rol activo y propo-
sitivo de la comunidad como destinataria de las consecuencias de la intervención
sobre el ambiente, por lo que se debe superar su connotación formal y simbólica para
dar paso a una participación con incidencia, de manera que se asegure «un espacio
signicativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los
impactos y en la denición de las medidas de prevención, mitigación y compensa-
ción correspondientes» (sentencia T-, y sentencia T-, ).
La interposición de acciones de tutela en casos en los que se han visto comprome-
tidos derechos fundamentales, en conexión con derechos colectivos ambientales de
los que son titulares comunidades especialmente vulnerables, promovió una amplia-
ción del contenido del principio de justicia ambiental, que pasó del tratamiento justo
y la participación signicativa a «cuatro elementos que se hallan en la Constitución
de , que además han sido recopilados por la jurisprudencia constitucional, a sa-
ber: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibi-
lidad; y iv) el principio de precaución» (sentencia SU-, ; sentencia T-,
y sentencia T-, ).
A la justicia ambiental se integra el principio de sostenibilidad, cuyo contenido
impone que «los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el dete-
rioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica» (sentencia
SU-, ). Se trata de un contenido previamente acogido por la Constitución Po-
lítica en el artículo y desarrollado por la Ley de , a través del cual el modelo
de desarrollo económico debe buscar el bienestar y la prosperidad de la sociedad,
comprometiendo el respeto de los límites de regeneración de los recursos naturales
y asegurando una base renovable sustentable para las generaciones futuras. De otro
lado, el principio de precaución, también reconocido por el ordenamiento jurídico
en el artículo de la Ley de , impone el deber de «abstenerse de ejecutar una
actividad que causa una perturbación ambiental inaceptable, siempre y c uando exista
una duda razonable de que el acto pueda causar un daño a la naturaleza» (sentencia
SU-, ).
En el contenido de la justicia ambiental también es import ante considerar que los
particulares y las empresas tienen la plena responsabilidad de respetar los derechos
humanos, como se ejemplica con el mecanismo de participación de la consulta pre-
via, en que se exige su debida diligencia con el n de identicar, prevenir, mitigar y
responder a las consecuencias negativas de sus actividades. Esta responsabilidad ha
tenido una evolución en el derecho internacional que se ha venido consolidando a
partir de la Declaración de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
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Humanos, en los que no solo se refuerza el deber de proteger los derechos humanos a
cargo de los Estados, sino de reconocer que «las empresas deben respetar los derechos
humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos
o contribuir a vulnerarlos» y que existe «la necesidad de que sean establecidas vías de
recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen».
Si bien la justicia ambiental tiene un contenido expansivo que es congurado a
través de la valoración judicial que se genera con la participación de la ciudadanía,
el principio aún no ha hecho explícito el contenido de la justicia climática. Pero ¿es
ello razón para armar que la justicia ambiental no incluye a la justicia climática, o
que se han dejado de aplicar los contenidos de la justicia climática en procesos de
participación judicial?
El principio de la justicia climática
A diferencia del principio de justicia ambient al sustentado en la evolución de l a parti-
cipación judicial ambiental, la justicia climática nos ubica en un escenario más global
que doméstico. De acuerdo con Trévelez, este principio es una de las modalidades
de la justicia ambiental; y, como destaca Bellver Capella (), se desprende del con-
cepto de justicia ambiental acogido en los Estados Unidos, que busca luchar contra
las instalaciones contaminantes que afectan sectores de la población que por su lo-
calización y condiciones de vida ya eran vulnerables. Focalizada en los diagnósticos
propios de los conictos ambientales locales y globales, la justicia climática responde
a «una geopolítica preponderante del abuso sobre la soberanía de los recursos natu-
rales, dentro y fuera de los límites nacionales, que solo ha beneciado a los países más
enriquecidos» (Osofsky, ; citado en Borrás Pentinat, : ).
La justicia climática está enfocada en el tratamiento justo no solo entre personas,
sino también entre Estados, para evitar decisiones y acciones que puedan ahondar el
problema del cambio climático; reposiciona los sectores afectados por los efectos de
un fenómeno del cual suelen ser los responsables menos directos e inuyentes, razón
por la cual en la justicia climática podemos orientar el tratamiento justo a las condi-
ciones de realidad y responsabilidad de aquellos que son titulares de las fuentes de
emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que alteran las condiciones del clima
y generan el calentamiento global.
. Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, «Principios rectores sobre
las empresas y los derechos humanos: Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “pro-
teger, respetar y remediar”», Resolución /, A/HRC//, de marzo de , p. , disponible en
https://undocs.org/A/HRC//.
. Román Trévelez, «¿Qué es la justicia climática?», Fundación Terra, de febrero de , disponible
en https://bit.ly/vdqc.
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El trato justo que subyace en la justicia climática «analiza y juzga las consecuen-
cias de la explotación desmesurada de las riquezas naturales, la sobreproducción y el
hiperconsumo frente a los límites biofísicos del planeta y la lucha por la justicia so-
cial» (Valencia Hernández, Aguirre Fajardo y Ríos Sarmiento, : ), de manera
que con este principio se valoran las relaciones de los seres humanos con el entorno
como fuente de recursos, las formas de su explotación y aprovechamiento, y la gene-
ración y traslado de los efectos de esas actividades a sectores de la población que se
convierten en receptores obligados de las cargas emitidas por las fuentes emisoras, las
cuales no suelen acoger las sucientes medidas preventivas ni asumir las consecuen-
cias por responsabilidades declaradas.
Por lo anterior, la justicia climática representa un escenario de conictos so-
cioambientales que traspasa las fronteras estatales a raíz de la naturaleza común de
los bienes que están comprometidos, en la cual «los daños no están geográcamente
distribuidos con criterios de igualdad, no es un asunto neutral, sino que hay quien
pierde más que otros. De ahí que el cambio climát ico se haya convertido en una c ues-
tión política especialmente controvertida» (Innerarity, : ). En ese contexto, el
cambio climático se representa como:
La continuación y la manifestación de algunos de los mismos problemas y fuerzas
sociales con los que llevamos lidiando desde hace siglos. Se trata de una cuestión de
poder político, una cuestión de quién gana y quién pierde en lo que se reere a acce-
so y derechos (entrevista a Larry Lohmann; citado en Mendoza, : ).
Como señalan Valencia Hernández, Aguirre Fajardo y Ríos Sarmiento (: ),
desde esa modalidad de justicia se promueve la protección del sistema climático y el
cuidado de las comunidades más vulnerables; el prever, prevenir y reducir las causas
del cambio climático; el desarrollo enmarcado en la sostenibilidad; y el incorporar
las variables sociales, políticas y culturales a la justicia ambiental y la económica.
Dichos propósitos se ven reejados en los Principios sobre Justicia Climática de Bali,
Indonesia de , entre los cuales Mendoza () destaca la necesidad de reducir
la emisión de GEI y contaminantes locales asociados, que los Estados asuman el prin-
cipio de responsabilidad común pero diferenciada, el principio de la deuda ecológica
que tienen los Estados industrializados frente al resto de la sociedad global y la ne-
cesidad de que los modelos socioeconómicos privilegien la protección del derecho al
agua, aire, suelos, alimentos y ecosistemas saludables. Estas dimensiones de la justicia
climática se soportan en los contenidos elementales de la justicia: «Cuando uno le
hace daño a otra persona, tiene dos obligaciones: dejar de hacerle daño y ayudarle
a sobrellevar el daño ocasionado» (Oxfam International, citado en Mendoza, :
). De manera que, en el contexto doméstico, pero sobre todo en el global, la justicia
climática conlleva las responsabilidades por el costo de las actividades que trasladan
efectos nocivos a sectores cuyos comportamientos no tienen un nexo de causalidad
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directa con los efectos de la crisis global climática de la cual son las principales vícti-
mas. Como lo expresa la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T- de
, retomando el precedente de la sentencia T- de :
Los Estados deben contrarrestar y compensar los efectos negativos que generen
sus políticas ambientales, es decir, que a nivel nacional, departamental o municipal
no pueden ejecutarse medidas que desconozcan la relación existente entre las co-
munidades con los espacios en los cuales se cimientan sus actividades económicas,
sociales, culturales, entre otras.
Si bien la justicia climática está presente en el ámbito nacional, actualmente se
constituye en una gura asociada a la justicia global relacionada con las diferencias
históricas entre el norte y el sur, y con ello, en la promoción de los modelos de de-
sarrollo socioeconómicos que segregan a los Estados entre sí. Borrás Pentinat ()
considera que tiene sus bases en el principio de la Declaración de Estocolmo ()
y en el principio de la Declaración de Río de Janeiro (), en los que se dispone
el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos naturales asegu-
rando que con esa actividad no se generan perjuicios al ambiente de otros Estados.
Con ello se congura la responsabilidad ambiental estatal internacional, y en casos
como el de Colombia, también la responsabilidad ambiental transfronteriza, lo que
acarrea el tratamiento justo entre Estados y, de paso, con la sociedad.
En una tendencia similar a la que dene la jurisprudencia nacional sobre la justi-
cia ambiental, Borrás Pentinat () ve en la justicia climática una con componentes
distributivo, procedimental y restaurador. El primero pregona la adecuada redistri-
bución de los recursos atmosféricos, la deuda climática basada en las emisiones y la
adaptación entre países industrializados y no industrializados, lo que demanda la
corrección de las decisiones y acciones por medio de las cuales se ejecuta una inade-
cuada distribución de cargas y, con ello, una violación a la equidad entre sociedades y
Estados. El componente procedimental posiciona la necesaria equidad en la sede ju-
dicial para resolver los conictos ambientales, deconstruyendo el poder de las empre-
sas que adelantan las actividades productivas generadoras de emisiones. Finalmente,
con el componente restaurador s e busca la reparación de los daños antijurídicos.
En esa dirección, la justicia climática encuentra en la Comisión de Derecho In-
ternacional (CDI) un fuerte sustento que la avala como una institución jurídica con
capacidad vinculante para los Estados. Borrás Pentinat () sustenta que existe una
reticencia de la comunidad internacional a reconocer la responsabilidad por los ries-
gos de daños ambientales, lo cual evidencia con los intentos de la CDI de expandir
el alcance del principio de la responsabilidad internacional ambiental, intentos res-
paldados en un trabajo de la CDI que a nales de la década de los ochenta incluyó la
«responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no pro-
hibidos por el derecho internacional»; luego, en se enfocó en las «consecuencias
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físicas que constituyen daños transfronterizos sensibles causados por actividades no
prohibidas por el derecho internacional» (Borrás Pentinat, : ), pretendiendo
que se reconociera la procedencia de responsabilidad objetiva basada en la causali-
dad material sin que fuera necesario demostrar la culpa del Estado titular del daño.
En , la CDI dividió la responsabilidad de la prevención del daño transf ronterizo,
y en privilegió la diferencia entre el principio de prevención y la obligación de
indemnizar por la ocurrencia del daño. En , la CDI adoptó el proyecto sobre la
prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas; y en ,
el proyecto de principios sobre la asignación de la pérdida en el caso de daño resul-
tante de actividades peligrosas (Borrás Pentinat, : -), los cuales constituyen
un referente instrumental para la prevención y la responsabilidad estatal ambiental
internacional y transfronteriza resultante de act ividades peligrosas.
La justicia climática también encuentra en el escenario global la previsión del ar-
tículo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
(CMNUCC), por medio del cual se puede presentar una controversia climática ante
la Corte Internacional de Justicia; las funciones del Comité del Patrimonio Mundial
de la Unesco, garante de la aplicación de la Convención sobre la Protección del Patri-
monio Mundial y Natural de , que puede incluir sitios declarados en el listado del
Patrimonio Mundial en Peligro, lo que circunscribe como fuente generadora de ese
peligro al cambio climático; y el Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kyoto, a
través del grupo de control (Borrás Pentinat, : -).
La justicia climática como dimensión de la justicia ambiental en Colombia
La justicia ambiental ha sido judicialmente empleada «para resolver asuntos de
distribución inequitativa de cargas ambientales entre los diferentes grupos sociales
y defender la participación de colectividades afectadas» (sentencia SU-, ),
al tiempo que «ha servido para identicar afectaciones directas a una comunidad
como resultado de un proyecto productivo que trae consecuencia o efectos a los
ecosistemas» (sentencia SU-, ), esto es, «casos en donde se presentaron da-
ños ambientales que causaron lesiones no solamente a ese derecho, sino también a
las dinámicas sociales, económicas y culturales de ciertas comunidades» (sentencia
T-, ).
Por su parte, la justicia climática no tiene una base jurisprudencial generada en
la participación judicial, o al menos, no es esa la regla general que se evidencia en la
jurisprudencia nacional. El cambio climático ha sido objeto de valoración judicial
gracias al ejercicio de la participación ejercida por medio de la acción de inconstitu-
cionalidad prevista en el artículo de la Constitución Política de , al igual que
por la revisión ociosa de la Corte Constitucional sobre instrumentos internaciona-
les que buscan ser incorporados al ordenamiento jurídico interno. En lo que se re-
VÁSQUEZ SANTAMARÍA Y RESTREPO MÚNERA
JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
ere a pronunciamientos judiciales directamente vinculados con el cambio climático
asociados a las revisiones ociosas de constitucionalidad, se identican la sentencia
C- de , la sentencia C- de y la sentencia C- de . Como re-
sultado de procesos de participación judicial en los que estuvieron comprometidos
derechos de comunidades en situación de vulnerabilidad, se identican la sentencia
T- de y la sentencia T- de de la Corte Constitucional, y la sentencia
. de de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia C- de , la Corte Constitucional examinó la constituciona-
lidad de la CMNUCC. Con base en el Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, el Alto Tribunal sustentó la conveniencia de ese instrumento en la
progresiva destrucción de la capa de ozono y la aparición de lluvias ácidas que alteran
los suelos y el potencial agrícola, y destacó la presencia del principio de responsabili-
dad común pero diferenciada, enfatizando que para Colombia su aplicación conlleva
atender la situación social, económica y física del país; principio que es uno de los
instrumentos controvertidos por la justicia climática, en la medida que su interpre-
tación ha dado lugar a privilegiar la soberanía de los Estados sobre la explotación de
los recursos naturales, lo que puede ser utilizado para aplicar una responsabilidad en
proporción o correspondencia a lo que cada Estado valore como nivel de afectación
sobre el ambiente, generando supuestos para el traslado de cargas a poblaciones vul-
nerables sin que se declaren consecuencias.
Encontró la Corte Constitucional correspondencia de la Carta Suprema con el
objeto del CMNUCC, lo que permite su incorporación en el ordenamiento jurídi-
co con términos como «efectos adversos del cambio climático», «cambio o sistema
climático», «emisiones», «gases de efectos invernadero», «organización regional de
integración económica», «depósito», «sumidero» y «fuente» (sentencia C-, ),
referentes que fortalecen las bases de la justicia ambiental frente a conictos climáti-
cos. Con ello, se incentiva la conguración de la justicia climática.
En la sentencia C- de , la Corte Constitucional aplicó la revisión consti-
tucional del Protocolo de Kyoto de la CMNUCC. En su análisis material destacó que
el Protocolo supera los alcances del Acuerdo de Montreal al imponer a las naciones
industrializadas y en vías de desarrollo una reducción de las emisiones de GEI y la
adopción de un programa de intercambio internacional de cuotas de emisiones, e
hizo un llamado al desarrollo de tecnologías y adecuación de los sistemas producti-
vos. Lo anterior hace del Protocolo un instrumento que permite enfrentar los con-
ictos socioambientales entre el norte y el sur, entre Estados industrializados titulares
de la mayoría de emisiones de GEI y los Estados en vías de desarrollo, tributando a
la justicia distributiva global, «dado que el mundo industrializado, como se dijo, es
el principal responsable de las emisiones nocivas que se busca controlar, pero será el
mundo en vías de desarrollo el que sufrirá las consecuencias más duras de tal cambio
en los patrones planetarios» (sentencia C-, ).
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Al igual que en la CMNUCC, estudiada en la sentencia C- de , la valora-
ción de constitucionalidad remitió a la Corte al principio de responsabilidad común
pero diferenciada. Sin embargo, en la Corporación hizo una interpretación más
amplia que también se prolonga al alcance del principio en mención. Con un compo-
nente aún mayor de justicia distribut iva entre Estados, la Corte Constituciona l destacó
que la imposición de obligaciones concretas y mayores a los países industrializados se
traduce en asumir la responsabilidad que les cabe por la generación indiscriminada de
cargas contaminantes en la atmosfera como resultado de sus actividades productivas.
Reconoce que los países en vías de desarrollo no quedan exonerados de las obligacio-
nes de disminución de las emisiones, pero, con base en la responsabilidad diferenciada
que debe atender las condiciones particulares de sus niveles de emisión, el instru-
mento propone un tratamiento equitativo entre Estados que responda a los niveles
reales de emisiones. De allí que respaldar la armación que considera discriminatoria
la asignación de obligaciones especícas que hace el Protocolo a los países industria-
lizados es desconocer la dimensión de justicia distributiva y de equidad ambiental
internacional que acompaña el principio de responsabilidad común pero diferencia-
da. Además, en la interpretación de la Corte Constitucional hay un pronunciamiento
que permite la aplicación de la justicia climática de manera directa: «No implica que
los países en vías de desarrollo, como Colombia, no adquieran obligaciones interna-
cionales en virtud de este tratado; tal armación surge de una lectura incompleta del
instrumento en cuestión, el cual claramente impone obligaciones a todas sus partes»
(Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-, ).
En la sentencia C- de , la Corte Constitucional se rerió al cambio climá-
tico como uno de los efectos mitigables a través de la protección de los páramos, toda
vez que las características de vegetación y suelo «permiten al páramo hacer grandes
capturas y acumulaciones del dióxido de carbono que, como resultado de procesos
industriales, se presenta en la atmósfera y causa daños en la capa de ozono e inuye
negativamente en el cambio climático global» (sentencia C-, ). El asegura-
miento de los servicios ambientales del páramo se convierte en un criterio de pro-
tección frente al cambio climático, a la luz del tratamiento justo propio del principio
de justicia ambiental, el cual se traduce en una aplicación con enfoque preventivo
del principio de equidad ambiental respaldado en el principio de igualdad de cargas
públicas, toda vez que la protección de los páramos en las actividades de exploración
y explotación de recursos naturales representa el deber de prevenir el traslado de
cargas, de contaminación y desabastecimiento de agua a un sectores de la población
que suelen incluir grupos vulnerables como los campesinos.
Adicional a lo anterior, la situación de los páramos en Colombia representa otras
condiciones que son detonantes de conicto socioambiental y que involucran de
manera directa a la justicia climática. Por medio de la sentencia C- de , la
Corte Constitucional declaró inexequible la Ley . de , que reformaba el Có-
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
digo de Minas, y en la cual se incluían a los páramos como zonas excluidas de la
actividad minera. La declaratoria de inexequibilidad procedió justamente porque
se omitió aplicar el mecanismo de participación ambiental de la consulta previa,
una garantía de la participación signicativa que compone el principio de justicia
ambiental. La prevalencia de la participación conllevó a que se retirara del orde-
namiento jurídico una normativa altamente garantista del ecosistema más sensible
del territorio colombiano, objeto de disputas e intereses de los diferentes sectores
productivos y sociales.
Tras ello, fueron demandados en acción de inconstitucionalidad el artículo de
la Ley . de , por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo -;
y los artículos , , (parcial), , (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del
artículo de la Ley . de , por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desa-
rrollo -. Conservaron su validez el artículo de la Ley . de y el
artículo de la Ley . de , ambos sobre reservas mineras estratégicas, y en la
última de ellas se mantiene la prohibición de jar áre as de reserva minera en páramos
y humedales. También resistió la evaluación de constitucionalidad el artículo ,
dedicado a la protección y delimitación de páramos.
A pesar de las disposiciones legales sobre los páramos como ecosistemas estra-
tégicos que contribuyen a mitigar los efectos del cambio climático, en el análisis y
decisión de la Corte Constitucional se mantiene una fuente de conictos socioam-
bientales asociada a la discrecionalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sos-
tenible (MADS), pues en esa autoridad se radicó la actuación de delimitación de los
ecosistemas páramos, pero consideró la Corte que «la plena discrecionalidad para
delimitar los páramos ha generado problemas para el establecimiento de medidas de
protección, de los usos del suelo permitidos, compatibles y prohibidos, y de la deter-
minación de las entidades encargadas de su administración, manejo y protección en
nuestro país» (sentencia C-, ). Los temores de la Corporación se traducen en
«un riesgo para la disponibilidad y la continuidad de los servicios ambientales», así
como «la utilización del suelo de los páramos para realizar actividades de minería y
de hidrocarburos» (sentencia C-, ) por parte de titulares de licencias obteni-
das antes de la prohibición impuest a por la Ley . de , pero también por parte
de quienes la obtengan con posterioridad a la prohibición, toda vez que pervive el
vacío normativo sobre la delimitación de páramos a discreción del MADS.
Para la justicia ambiental, y en especial para la climática, por encima de la dis-
crecionalidad legal que recibió el MADS, pervivió una fuente de potenciales in-
crementos de los efectos del cambio climático radicada en la misma sentencia de
la Corte, donde la posibilidad de resolver la amplitud del ejercicio administrativo
discrecional de delimitación de los páramos culminó con un fallo que el Alto Tri-
bunal consideró que «puede resultar inecaz, toda vez que en el inciso segundo del
artículo , que no fue demandado, el Congreso atribuyó al Ministerio de Ambien-
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te la función de adelantar el procedimiento para la delimitación de los páramos, y
en la realización de dicha función la entidad no está sujeta a los criterios cientícos»
(sentencia C-, ).
Pero en la justicia ambiental y la justicia climática encontraron en una nueva
legislación un soporte de seguridad jurídica para la protección de los páramos, toda
vez que la Ley . estableció un conjunto de principios para adelantar la integrali-
dad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en los
páramos, estableciendo nuevas disposiciones sobre delimitación, prohibición de acti-
vidades y la elaboración de planes de manejo ambiental. Las medidas legislativas que
permiten prevenir el conicto socioambiental sobre esos ecosistemas se acompañan
de un agregado de participación signicativa impuesto a través de la sentencia C-
de , que señaló que en los casos de adopción de «medidas administrativas, accio-
nes, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a
una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá
agotar el procedimiento de consulta previa».
El último precedente jurisprudencial adscrito a las revisiones de constitucionali-
dad practicadas de ocio por la Corte Constitucional es la sentencia C- de .
En esa oportunidad, la Corte valoró la Ley . de , que aprueba el Acuerdo
de París, y en su sentencia retomó la trayectoria de raticación y aprobación de ins-
trumentos internacionales sobre cambio climático, especícamente la CMNUCC y
el Protocolo de Kyoto, lo que conguró una trayectoria creciente y acumulativa de
seguridad jurídica para la aplicación de justicia ambiental y climática. En remisión a
los cometidos del Acuerdo de París, la Corte subrayó var ias guras que guardan una
alta pertinencia con la justicia distributiva en el escenario internacional y con la res-
ponsabilidad, pues retomó el principio de responsabilidad común pero diferenciada
atendiendo a las circunstancias particulares de cada Estado, y lo asoció con el princi-
pio de respeto a la libre autodeterminación del Estado colombiano, y con el cumpli-
miento de las obligaciones especiales ambientales previstas en la Carta Política en el
artículo , lo que conrma la aplicación de la relación entre derecho y deber que se
desprende del derecho a gozar de un ambiente sano.
La Corte Constitucional también se rerió a una actuación progresiva y ecaz
sustentada en el conocimiento cientíco y a la relación del cambio climático con el
desarrollo sostenible. Recordando que el principio de sostenibilidad es uno de los
cuatro componentes de la justicia ambiental congurada en la jurisprudencia nacio-
nal (sentencia SU- de y sentencia T- de ), en la razón de la decisión se
aprecia su incorporación a la esfera climática, extendiendo su contenido axiológico a
posibilidades de justiciabilidad climática, toda vez que el «desarrollo sostenible pre-
tende un equilibrio entre el desarrollo económico, la protección del medioambiente
y el bienestar social, bajo el entendimiento de que las acciones presentes generan
consecuencias para las generaciones futuras y su porvenir» (sentencia C-, ).
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
A partir de las sentencias originadas en conictos socioambientales padecidos
por comunidades en condición de vulnerabilidad, en , a través de una acción de
tutela, Orlando Jiménez Cáceres solicitó la protección de los derechos fundamentales
al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de
los miembros de la comunidad. De acuerdo al demandante, el lecho del río Lebrija,
donde él y otras familias residían y utilizaban para pescar, se se có por las circuns-
tancias climáticas, razón por la cual «la actividad se acabó, y las áreas fueron aprove-
chadas para cultivar» (sentencia T-, ). Además, propietarios de un predio de
la zona iniciaron cerramientos sobre los humedales, lo que resultó en la merma del
río, «tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que este dejó
para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región» (sentencia T-, ).
La sentencia hace referencia a un supuesto fáctico expresamente vinculado con
el cambio climático. Además, en el pronunciamiento de la Corte Constitucional se
lee con claridad la dicultad en la toma de la decisión, y más aún, del aseguramiento
de la tutela judicial efectiva, lo que generó una «orden compleja», entendida como
mandatos de «hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso signi-
cativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que
pueden requerir el concurso de diferentes autor idades y llegar a representar un gasto
considerable de recursos» (sentencia T-, ).
En el caso en mención, se estima que operó la aplicación de la justicia climática
en un supuesto particular que se iguala a la complejidad que el Alto Tribunal asocia
con las decisiones impartidas para los casos donde ha declarado el estado de cosas
inconstitucional o casos de violación de derechos fundamentales que exigen la con-
certación de varias autoridades. En su decisión, la Corte Constitucional amparó los
derechos invocados y ordenó a las autoridades ambientales de la jurisdicción adelan-
tar que, entre otras:
Identiquen el eventual daño ocasionado a la comunidad accionante, al ambiente,
al acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región, […] analicen la posibili-
dad de utilizar medios idóneos para reversar las acciones que han generado modi-
caciones del cauce del rio y del ambiente (sentencia T-, ).
En la sentencia T- de , la Corte Constitucional conoció una tutela pre-
sentada por Milciades Andoque Andoque, gobernador de la comunidad indígena
Andoque, del departamento de Amazonas. El actor estimó que el gobierno nacional
. Referencia la Corte Constitucional la sentencia SU- de , la sentencia T- de , la sen-
tencia T- de , la sentencia T- de , la sentencia T- de , la sentencia T- de
y la sentencia T- de .
. Referencia la Corte Constitucional la sentencia T- de , la sentencia T- de , la sen-
tencia T- de y la sentencia T- de .
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omitió la celebración de la consulta previa para abordar el programa Visión Amazo-
nía , mecanismo que no podía ser sustituido con talleres, espacios en los cuales
además no intervinieron. Solicitó la protección de los derechos a la consulta previa,
al territorio, la autonomía, la autodeterminación, a la diversidad étnica y cultural, a
la soberanía alimentaria y a sus conocimientos tradicionales, todos articulados con
la participación activa y efectiva.
El cambio climático tiene una incidencia transversal en la sentencia, toda vez que
generó una remisión a instrumentos jurídicos que hacen del fallo un precedente de
aplicación de la justicia climática, si se tiene presente que la Corte se remitió a dispo-
siciones con las cuales los Estados deben enfrentar el cambio climático. Inicia lmente
reconoció como contexto jurídico del caso la CMNUCC () y a los Principios de
Bali (), de los cuales se desprendió la política «Reducción de emisiones derivadas
de la deforestación» (REDD+) y, en el marco de esta estrategia, el Programa REDD+
Early Movers (REM) (sentencia T-, ). Por medio de este último, Colombia se
vinculó al Programa REM, el cual suscribió con Alemania, Noruega y Reino Unido,
declarándolo como «la primera fuente de recursos de Visión Amazonía bajo el meca-
nismo de pago por resultados por reducción de emisiones debidas a la deforestación
de los bosques» (sentencia T-, ), y lo puso en marcha a través del programa
Visión Amazonía.
El supuesto fáctico congura un escenario de materialización de varios de los
compromisos previstos en los instrumentos internacionales incorporados al ordena-
miento jurídico para combatir el cambio climát ico, por lo que genera una remisión a
las disposiciones especícas dotadas de fuerza vinculante, lo que signicó para el juez
constitucional valorar la vulneración de derechos fundamentales de una minoría ét-
nica en condiciones de riesgo ambiental a partir de disposiciones jurídicas emanadas
de instrumentos internacionales destinados a combatir el cambio climático.
De lo anterior es que la sentencia T- de se considera como un caso de
justicia climática, y su valoración se referenció en disposiciones jurídicas que im-
ponen al Estado el cumplimiento de las obligaciones para contrarrestar la emisión
de los GEI y evitar el aumento de la temperatura, impidiendo el traslado de cargas
contaminantes a grupos poblacionales en condiciones de especial protección. A ello
se debe sumar que en la razón de decisión la Corte Constitucional aplicó el principio
de justicia ambiental y se remitió al precedente SU- de para aclarar que en
el caso operaba la participación signicativa como una garantía de las comunidades
étnicas: «La razón: la justicia ambiental permite referirse a la administración y al
manejo de las acciones humanas que impactan en el ambiente, la distribución de los
costos negativos que causan los actos productivos de las personas, y el acceso a los
recursos naturales».
La sentencia T- de constituye un precedente de aplicación de los princi-
pios de justicia ambiental y climática. No obstante, el cambio climático se sujeta a las
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
condiciones de un conicto socioambiental mayor representado en la participación
de una minoría étnica, y si bien es un componente material esencial de ese conic-
to, su tratamiento fue privilegiado a partir del componente de justicia participativa
propio de la justicia ambiental, sin que se ahondara en las repercusiones especícas
que el cambio climático tiene sobre los derechos de la comunidad indígena Andoque.
La naturaleza como sujeto de derechos, la justicia ambiental, la justicia
climática y los derechos bioculturales
La aplicación de ambos principios se ve mejor representada en la sentencia . de
de la Corte Suprema de Justicia, derivada de una acción de tutela interpuesta por
niños, niñas y adolescentes de entre y años. La demanda pretendió la protec-
ción de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, al agua
y a gozar de un ambiente sano como generación futura. Los accionantes declararon
que vieron amenazados esos derechos por el aumento de emisión de GEI producto
de la deforestación masiva de la Amazonía colombiana, asegurando que esa defo-
restación está inuyendo en el cambio climático como una consecuencia generada
por la omisión de protección a esta zona por parte de las autoridades competentes, y
compromete los derechos de las generaciones futuras.
La Corte Suprema de Justicia generó un fallo en el cual, si bien no se hacen expre-
sos los postulados de la justicia climática, estos no solo fueron aplicados, sino que se
adoptaron contenidos particularidades de la justicia ambiental, pues se reere al tra-
tamiento justo y la justicia distributiva con base en las calidades de los demandantes,
un grupo de niñas, niños y adolescentes que invocaron los derechos de las generacio-
nes futuras. Además, enfrentó el cambio climático como un conicto socioambiental
presente, real y circunscrito a Colombia, que genera una vulneración al principio de
equidad ambiental, traducido en el traslado del incremento de las amenazas latentes
de los derechos fundamentales para las generaciones futuras. Frente a la participa-
ción signicativa, se aprecia su modalidad instrumental a través de una acción ju-
dicial, que dejó en evidencia la ausencia de las futuras generaciones en espacios de
participación deliberativa en los que se consideren las condiciones para asegurar una
vida digna de los que están por venir.
La sentencia . de generó un precedente que retoma las razones de deci-
sión de la línea jurisprudencial desarrollada sobre el cambio climático. Hace explícito
que es un conicto ambiental vigente, pero además se articula a la línea jurispru-
dencial de reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos al aplicar los
desarrollos de la sentencia de la Corte Constitucional T- de . Esta última dio
lugar a uno de los escenarios en el que ha operado el principio de justicia ambiental,
primordialmente a través de los principios de sostenibilidad y prevención, pero, al
igual que el fallo ., la T- de surge de una acción incoada por grupos
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poblacionales en situación de vulnerabilidad, muchos reconocidos como sujetos de
especial protección constitucional que reciben las cargas más dañinas de quienes eje-
cutan las actividades aprovechando los recursos ambienta les. Por ello que las senten-
cias que han reconocido a la naturaleza como un sujeto de derecho constituyan una
línea de aplicación del principio de justicia ambienta l y, gracias a la sentencia . de
, de legitimación expresa de justicia climática y de articulación armónica entre
los precedentes de las altas cortes sobre un asunto emergente que permite el abordaje
de los conictos socioambientales.
La sentencia T- de fue la primera en su tipo en el derecho colombiano.
La Corte Constitucional seleccionó este caso a partir del conicto ambiental que ad-
vierte «el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de
explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada —dragas y retroexca-
vadoras— y sustancias altamente tóxicas —como el mercurio— en el río Atrato». La
problemática encarna las incoherencias propias de los países de América Latina: un
escenario megadiverso, abundante en sus recursos naturales y en su población plural,
que mantiene costumbres y tradiciones arraigadas que representan la resistencia de
poblaciones discriminadas históricamente como son los afrodescendientes y los in-
dígenas, además de reejar la inecacia de las instituciones a pesar de un contenido
constitucional dogmático y orgánico robusto y suciente.
El análisis de la Corte reconoce la necesidad de una protección especial, determi-
nada por los múltiples factores y actores relacionados, y de una reexión en torno a
las corresponsabilidades, desde lo personal, social y colectivo, en las esferas tanto de
la vida privada como de la vida pública, en donde nalmente a la naturaleza no le
corresponde diferenciar. Las costumbres y tradiciones de ciertos colectivos resultan
determinantes para la protección de los ecosistemas, además de que su salvaguarda
resulta esencial para la existencia de la comunidad y el arraigo al territorio presente
en esa relación. Por ello, identicamos que la sentencia del río Atrato es la primera
en su tipo, porque reconoce el vínculo múltiple de la vida articulado a un territorio:
los derechos bioculturales como una simbiosis necesaria y única entre el derecho del
ambiente, de la naturaleza y a la cultura:
Derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de
manera autónoma sobre sus territorios —de acuerdo con sus propias leyes, costum-
bres— y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su
cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tie-
nen con el medioambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del
reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza,
sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan,
los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente
(sentencia T-, ).
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
En el caso concreto, la Corte analizó las actividades y consecuencias de la minería
ilegal en la cuenca del río Atrato, sus auentes y territorios relacionados, así como las
actividades estatales en esta zona, determinando que se presenta una vulneración a
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria,
al medioambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que
habitan ese territorio. Se reconoce un río, el Atrato, como sujeto de derechos, y la
Corte determinó que al reconocerlo debe garantizarse su protección, conservación,
mantenimiento y restauración, con los que reconoce a la naturaleza que reeja cos-
movisiones plurales y enfoca su argumento interpretativo en el interés superior del
ambiente bajo un enfoque ecocéntrico que se materializa en la orientación constitu-
cional de que las normas, políticas e interpretaciones relacionadas con el ambiente
deben reconocer:
El vínculo e interrelación que existe entre cultura y naturaleza, extiendan la parti-
cipación de las comunidades étnicas en la denición de políticas públicas y marcos
de regulación, y garanticen las condiciones conducentes a la generación, conserva-
ción y renovación de sus sistemas de conocimiento, en el marco de un Estado social
de derecho (sentencia T-, ).
Tomando este precedente, en el caso de la Amazonía la Corte Suprema de Justi-
cia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y juez constitucional de tutela por
mandato de la Carta Política, reconoció otro sujeto de derechos no humano: la selva
Amazónica, que comprende varios municipios y departamentos de Colombia. Tras
ello, retomó las competencias especícas ambientales de varias autoridades del orden
local, regional, nacional y que incluso tiene un serio componente de necesarias rela-
ciones de buena vecindad ambiental con los países fronterizos debido a la gran zona
en América del Sur que comprende la Amazonía. Se trata de un escenario en el que
emerge la titularidad del derecho de la naturaleza comprometido por los avatares de
la inequidad en la redistribución de los riesgos y amenazas por la deforestación am-
biental y, con ello, la responsabilidad transfronteriza del Estado.
Este caso comprende un hito jurídico por varias condiciones: i) la acción de tutela
es interpuesta en plural, un grupo de personas, cuando lo «usual» de la acción de
tutela es que sea interpuesta en forma individual o personal, lo que lleva a un sentido
amplio de la gura de amparo, cuyo n no es otro que la defensa de los derechos cons-
titucionales fundamentales. ii) Este grupo no es conformado por personas mayores
de edad en su totalidad, sino que es un grupo de niños, niñas, adolescentes y jóvenes
adultos, lo cual cambia el paradigma cultural de que la tutela solo puede ser presen-
tada por mayores de edad o en representación de otro; con ello, se exalta el valor que
tienen todas las personas de impulsar la defensa de la Constitución y de los derechos,
en especial si estas personas son menores de edad que tienen, además, una protección
internacional y nacional reforzada. iii) No solo se argumenta una implicación o afec-
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tación de derechos constitucionales y humanos en presente, sino que se sustenta en
cómo los hechos actuales que originan los reclamos de derechos pueden proyectarse
en implicaciones a largo plazo con efectos en la calidad de vida de ese grupo de niños,
niñas, adolescentes y jóvenes adultos cuando estén en su edad adulta mayor, con lo
cual se relaciona la importancia de los derechos intergeneracionales e intragenera-
cionales. iv) Se reconoce la naturaleza como sujeto de derechos, en este caso la selva
Amazónica colombiana como titular de la protección, de la conservación, el manteni-
miento y la restauración a cargo del Estado y las entidades territor iales que la integran.
La Sala retomó el concepto de derechos bioculturales propuestos en la sentencia
T- de y presentó un análisis importante sobre las generaciones futuras a raíz
del caso en estudio, que se ocupa de la preocupación por otras formas de vida que to-
davía no son reales: «Incluye a los sujetos aún no nacidos, quienes merecen disfrutar
de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros» (sentencia .,
). Lo anterior lo relacionó la Sala en sus consideraciones reconociendo que «los
derechos ambientales de las futuras generaciones se cimientan en el i) deber ético de
la solidaridad de la especie y ii) en el valor intrínseco de la naturaleza», reiterando
también las responsabilidades múltiples en el Estado y sus autoridades, así como de la
población en general. Se reiteró la visión ecocéntrica del discurso jurídico como una
tercera fase de evolución del derecho en relación con el ambiente, luego de pasar por
un modelo marcadamente antropocéntrico, con algunas implicaciones biocéntricas
en un punto intermedio, pero que en las decisiones que s e materializan en los últimos
cinco años, con la del Amazonas como una de ellas, y que propugnan por instalar el
enfoque ecocéntrico.
La sentencia . de articuló los derechos de la naturaleza a los biocultu-
rales y a los contenidos de la justicia climática remitiéndose a la sentencia T- de
. No se trata de dos sentencias aisladas, es jurisprudencia que habla de la inciden-
cia de la participación ambiental judicial en conictos ambientales que amplica la
aplicación de los principios abordados aquí. Como se ha sostenido a lo largo de este
texto, hay un hilo conductor necesario e interrelacionado en las categorías de dere-
chos, justicia, participación, defensa de la vida en sus múltiples formas y obligaciones
estatales y sociales, en el que se deja ver la necesidad de construir consensos y debates
pertinentes sobre la mejor forma de tomar de decisiones en función de la vigencia de
un orden justo articulado con las realidades que dene.
Las referencias anteriores, especialmente las que han marcado el hito en el recono-
cimiento de sujetos no humanos en Colombia —el río Atrato y la Amazonía colom-
biana—, propusieron reconocer el escenario participativo como texto contencioso,
esto es, desde la interposición de acciones constitucionales, en estos casos, de tutela
para la defensa de los derechos fundamentales y de otros derechos fundamentadas en
la democracia participativa ambiental, y en relación a esta, el vínculo indisoluble de
la vida humana y el territorio, el bienestar ambiental. En la sentencia del río Atrato,
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JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
la Corte Constitucional ordenó la denición de los «guardianes del río Atrato» como
sus representantes legales, conformado por un miembro del gobierno y un miembro
de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río; así como la creación
de una «comisión de guardianes del río Atrato», conformada por diferentes actores
públicos y privados, quienes apoyarán a estos guardianes. Asimismo, ordenó la ela-
boración de un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus auentes, las
riveras, la recuperación de ecosistemas y evitar con esto nuevos daños, plan que debe
ser elaborado por un conjunto de organismos y personas que representen al Estado,
la sociedad civil y cientíca y las comunidades del río.
Por su parte, en la sentencia de la Amazonía colombiana, la C orte Suprema de Jus-
ticia ordenó la formulación de un Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas
Colombiano (PIVAC), con el n de adoptar las medidas pertinentes para reducir a
cero la deforestación y las emisiones de GEI. Para llevar a cabo este pacto, se ordenó
la participación de los tutelantes, las comunidades afectadas, las organizaciones cien-
tícas, grupos de investigación ambiental y la población con interés en hacer parte.
Además del precedente de la sentencia . de , en ese mismo año el Tri-
bunal Superior de Boyacá emitió una sentencia en la cual conrmó el amparo a los
derechos fundamentales a la participación y al debido proceso y, de paso, reconoció
los derechos del páramo de Pisba. La sentencia resolvió el recurso de impugnación
interpuesto por el MADS contra la sentencia del de junio de del Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Círculo de Duitama, en la que se tutelaron los de-
rechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso de un grupo
de más de personas que interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio.
Los accionantes consideraron que el MADS omitió «socializar el trámite de la
delimitación (del páramo), vulnerando su derecho al debido proceso», aduciendo
además que se desconoció el precedente generado en la sentencia T- de de la
Corte Constitucional, que estableció las reglas de interpretación jurídica para la de-
limitación de un área determinada como zona de páramo, reconociendo entre otras
que «el procedimiento de delimitación de páramos debe iniciar con una convoca-
toria amplia, pública y abierta de la comunidad en general para que esta participe»
y que «la participación ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisión
administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida»
(sentencia T-, ).
En el análisis del caso, el Tribunal consideró que el MADS Sostenible omitió es-
tablecer medidas sustitutivas para aquellas personas o grupos económicos que han
venido usufructuando el páramo, generando con ello medidas discriminatorias sin
justicación alguna. Además, la delimitación del páramo de Pisba debe hacerse desde
la democratización del proceso con una efectiva participación.
. Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia -, Sala de Decisión , .
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Por su parte, se reconoció judicialmente al páramo de Pisba como un sujeto autó-
nomo de derechos, por lo que se declaró al MADS, o a quien el presidente de la Repú-
blica designe, como representante legal del páramo de Pisba. A diferencia de los casos
del río Atrato y la Amazonía colombiana, en este fallo no se integró la ciudadanía en
la representación legal del sujeto autónomo de derechos, pero sí se reconoció la obli-
gación a cargo del Estado de escenarios reales de participación para ser delimitado en
función o razón de su protección misma.
Ese mismo año, el Tr ibunal Superior de Medellín amparó al río Cauca, a su cuen-
ca y sus auentes como sujeto de derechos, una sentencia en que tuteló la vida digna,
el agua, la seguridad alimentaria y el goce de un ambiente sano cuando el cierre de
compuertas de la casa de máquinas del proyecto de Hidroituango generó la disminu-
ción del caudal y afectó el ecosistema, lo que vulneró los derechos fundamentales de
las comunidades rivereñas. En términos de justicia ambiental, se produjo una viola-
ción a la justicia distributiva y al principio de prevención. El Tribunal reconoció una
función implícita del ordenamiento territorial para optimizar el uso de los recursos
que permitan las condiciones de vida digna de las generaciones futuras, titulares so-
bre los cuales agregó que no se logra una tutela judicial efectiva reconociendo a los
sujetos de derecho de las generaciones futuras si no se prop orcionan acciones de de-
fensa que permitan su ejercicio en la actualidad, el cual depende de la íntima relación
que se congura con el ser humano y con el río, razón para que este último fuera
reconocido como sujeto de derechos.
En la sentencia del del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila, se
ampararon los derechos a la vida, salud y vivienda digna a raíz de los gases, malos
olores y la generación de enfermedades en niños, ancianos y población en general
por la falta de mantenimiento de un pozo séptico y la contaminación del río La Plata.
El Juzgado partió de la posibilidad en la que incurre el planeta de incumplir los com-
promisos del Acuerdo de París contra el cambio climático, al tiempo que reconoció
en el agua una «parte crucial de la adaptación al cambio climático, y es el vínculo
crucial entre la sociedad y el medioambiente».
En una remisión expresa a la justicia ambiental, el Juzgado vio contenido en ese
principio el enfoque ecocéntrico-antrópico como relación irrefutable de un ambien-
talismo complejo en el que se pregona la vida como unidad. De allí la razón de deci-
sión del fallo: «Entender que la protección solo es tuitiva de las prerrogativas de estos
y no las del ecosistema afectado con el mismo hecho supone una solución egoísta que
escapa al nuevo enfoque referido», y agregó que «la solidaridad que se construye a
partir del respeto por la naturaleza, por el contrario, implica un cambio».
. Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, sentencia -, , p. .
. Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, sentencia -, p. .
VÁSQUEZ SANTAMARÍA Y RESTREPO MÚNERA
JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
Tanto la sentencia sobre el río La Plata como las producidas sobre el río Magdalena,
el río Pance y el Parque Nacional Natural de Los Nevados retomaron el precedente
de la sentencia T- de . En el caso del río Magdalena, el Juzgado Primero del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, reconoció la exigibilidad de
los derechos a través de la participación por medio de acciones judiciales, seguido del
reconocimiento del agua como derecho fundamental y de la prevalencia del enfoque
ecocéntrico, que da cabida al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de dere-
chos. En la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-
dad de Cali, que reconoció al río Pance como sujeto de derecho, s e protegen a favor de
las generaciones futuras los derechos fundamentales a la vida digna, al agua, a la salud
y a gozar de un ambiente sano, empleando en la razón de decisión la iusfundamenta-
lidad del derecho al agua, los contenidos del principio de pre vención y precaución y la
obligación con la protección de las condiciones para las generaciones futuras.
El fortalecimiento de la justicia ambiental a partir de casos que representan afec-
taciones a comunidades especícas, como la contaminación del río Quindío por
aguas residuales de la vereda Boquía y la intervención de áreas forestales protectoras
a través de cultivos, la insuciencia de la infraestructura que genera vertimientos y
la indebida prestación de servicio público de acueducto condujo a que el Tribunal
Administrativo de ese departamento declarara al río Quindío como sujeto de dere-
cho empleando como argumento una dimensión de justicia distributiva, que parte de
la calidad de la naturaleza como sujeto de derecho. Siguiendo la sentencia C- de
, el Tribunal Administrativo del Quindío reconoció la procedencia de la compen-
sación ecosistémica como restitución aplicada a la naturaleza, toda vez que «la natu-
raleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos,
sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegi-
dos y garantizados». El precedente lo replicó el Tribunal Superior del Distrito Judi-
cial de Ibagué en la sentencia de tutela que protegió los derechos a la vida, salud, agua
y a gozar de un ambiente sano de los demandantes y la comunidad; y los derechos a
la vida, salud y a un ambiente sano del Parque Nacional Natural de los Nevados.
La prevalencia de la acción de tutela y la aplicación del principio
de transpersonalización
Los conictos socioambientales a partir de los cuales se ha abierto paso el recono-
cimiento de la naturaleza como sujeto de derechos son escenarios de aplicación del
principio de justicia ambiental y del principio de justicia climática. La totalidad de
los casos parten del supuesto de afectación en comunidades en situación de riesgo,
. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, sentencia de primera instancia
-, , p. .
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NÚM. 19 (2023) • PÁGS. 97-127
amenaza o vulnerabilidad en las que se están radicando las consecuencias del cambio
climático y del indebido aprovechamiento de los recursos naturales, situaciones en las
cuales sobresalió la precariedad de los derechos fundamentales frente a la ejecución
de actividades productivas de terceros. Entre los hallazgos que denen a las sentencias
que resolvieron esos conictos socioambientales, sobresale que la acción popular fue
el mecanismo de participación ambiental judicial seleccionado solo en los casos del
río Quindío y los ríos Coello, Combeima y Cocora. En todos los demás procedió la
acción de tutela, lo que habla de una sustitución del mecanismo de participación judi-
cial para la defensa de los derechos colectivos, y abre lugar al reconocimiento de la ius-
fundamentalidad del ambiente como componente de la vida, humana y no humana.
Las sentencias conllevan el reconocimiento y aplicación del principio de transper-
sonalización del derecho, el cual es asumido a partir de un sentido adquirido por las
normas ambientales para proteger los re cursos naturales renovables con el propósito
simultáneo de garantizar la salud y el bienestar de los seres humanos (Villa, ).
Ese alcance se evidencia en varias de las sentencias al articularse además con la pro-
tección intergeneracional de derechos fundamentales; en aquellas inclinadas a la jus-
ticia ambiental que reconocen nuevos titulares del derecho, aplica desde el amparo
del correlativo derecho y deber que sigue el derecho a gozar de un ambiente sano,
siempre que «toda violación al derecho ambienta l lesiona tanto a la persona humana
como al Ambiente dando lugar al derecho deber de su reparación» (Servi, : ).
De ello que la participación judicial se desprenda de conictos socioambientales en
los que la afectación del recurso natural se representa en una amenaza o violación
del valor de la vida en la naturaleza interdependiente con la vida en el ser humano.
Desde las sentencias que conguran el piso jurídico de la justicia climática, la
transpersonalización del derecho toma una vía diferente, pero no por ello menos
importante. La naturaleza de la acción judicial que promueve los procesos de par-
ticipación no parte de conictos socioambientales especícos y particularizados en
grupos —salvo casos como el de la acción de tutela de o la sentencia .
de —, pero bosquejan conictos potenciales con alcances holísticos y difusos. A
la luz de la justicia climática la ausencia de daño antijurídico en supuestos especícos
nos traslada a la valoración de la transpersonalización desde la dimensión preventiva
que aporta la justicia ambiental. En ello se asume la valoración de los contenidos
interdependientes entre la naturaleza y el ser humano localizados en un escenario
primordial: la contaminación y destrucción de la atmósfera y de la capa de ozono a
raíz de la emisión de GEI.
Conclusiones
Se necesita una reevolución en el rol de los jueces constitucionales, una tarea enfoca-
da en la visión ecocéntrica del derecho, el cuestionamiento a los paradigmas occiden-
VÁSQUEZ SANTAMARÍA Y RESTREPO MÚNERA
JUSTICIA AMBIENTAL Y JUSTICIA CLIMÁTICA
tales verticales y homogéneos que materializan prácticas de injusticia ambiental. En
Colombia se ha dado un desarrollo jurisprudencial en el campo del derecho constitu-
cional importante y novedoso, en el que los jueces vienen materializando la suprema-
cía constitucional y el llamado a las instituciones para que ejecuten el reconocimiento
de los nes del Estado que administran. Esta labor ha reconocido la magnitud de
las situaciones inmersas en las demandas que resuelven: el alcance complejo de un
Estado plural y diverso, conformado por una gama de diversidad étnica y cultural y
de biodiversidad en medio de dinámicas económicas o desarrollistas que alejan la
relación de las personas y comunidades con el territorio, territorio como parte de su
propia vida.
Los jueces abordan escenarios que tienen un alcance de altas magnitudes al com-
prender factores naturales y sociales, en los que se interrelacionan múltiples actores
sociales: pobladores y comunidades vinculadas al ambiente o territorio en disputa y
en su defensa; personas particulares o empresas privadas con intereses económicos
o laborales; el Estado, especialmente desde su ausencia o inecacia, (con el reconoci-
miento que mayoritariamente en el estudio debe darse a los órganos de control); y en
algunos casos actores vinculados al conicto armado.
Hay una injusticia legitimada por la sociedad, legalizada por el Estado y alejada
de la verdadera vida de la sociedad, entendiendo vida en una interacción de los de-
rechos abordados, especialmente el reconocimiento de derechos bioculturales y el
reconocimiento de sujetos de ciertos derechos a ecosistemas: páramos, ríos y selvas.
Reconocimiento doble, pues gana la naturaleza, gana la comunidad y se materializa
el ESD bajo un paradigma de Estado constitucional ambient al.
La realidad presente deja ver que hay una extinción de la tradición cultural por
asuntos de subsistencia. No se observa desde las obligaciones cotidianas del Esta-
do un enfoque diferencial de la población, a pesar del amplio contenido normativo
internacional, nacional y jurisprudencial que reconoce los derechos humanos y la
necesidad de garantizar derechos diferenciales y acciones positivas. La conservación
de prácticas culturales ancestrales se ve reducida por las necesidades básicas de sub-
sistencia, ya que cambian las formas de vida en muchos casos y así de la apropiación
del territorio y su paulatino deterioro, lo que trae consigo la pérdida de creencias y
tradiciones culturales.
Es necesario replantear las fronteras y la soberanía absoluta. El ambiente y la cul-
tura no tienen fronteras naturales, el Estado las ha impuesto desde su gura articial.
La justicia ambiental requiere el acercamiento a otras lógicas de los ciclos de la vida,
como lo es la complejidad de los ecosistemas naturales y de los ecosistemas humanos.
Esto conlleva a la real condición de generar espacios interestatales con un sentido
de plena responsabilidad. Se insta a que los Estados asuman ejercicios democráticos
participativos en asuntos ambientales con seriedad, responsabilidad y compromiso
solidario.
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 19 (2023) • PÁGS. 97-127
La responsabilidad es de todos, comunidades, individuos, empresas y Estado. Esto
lleva a reconocer unas «nuevas realidades» a la luz de lo jurídico, pero «anteriores
realidades» en cuanto a la vida en relación con el territorio. Un mayor rigor integral y
multidisciplinario para abordar la participación ambiental en el que la información,
la educación y en muchos casos la necesidad de garantías prestacionales son factores
determinantes para su ejercicio. Hay una insuciente cultura ambiental y un descui-
do de los daños e implicaciones por el deterioro ambiental a futuro, lo que debe re-
plantearse en parámetros o posturas de anticipación, una lógica preventiva amigable
con parámetros de justicia ambiental propugnando el consenso de mejores prácticas.
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sidad Externado de Colombia.
Agradecimientos
Este trabajo es el resultado del proyecto de investigación «Acceso a la justicia para
la protección de derechos colectivos y del ambiente, el acceso a la información y la
participación democrática. Fase II - Derechos Bioculturales e Intergeneracionales»,
desarrollado entre la Universidad Católica Luis Amigó desde la línea de investigación
«Derecho y sociedad» del grupo de investigación Jurídicas y Sociales, y la Universi-
dad Autónoma Latinoamericana desde la línea de investigación «Constitucionalismo
crítico y derechos humanos» del grupo de investigación Constitucionalismo Crítico
y Género, ambas en Medellín, Colombia.
Sobre los autores
J E V S es abogado y magíster en Derecho de la Uni-
versidad de Medellín, Colombia. Docente investigador del Grupo de Investigación
Jurídicas y Sociales de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Ca-
tólica Luis Amigó, Colombia. Su correo electrónico es jorge.vasquezsa@amigo.edu.
co. https://orcid.org/---X.
C R Ma es abogada de la Universidad de Medellín, Co-
lombia, y magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia, Colombia. Docen-
te investigadora del Grupo de Investigación Constitucionalismo Crítico y Género
de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Colom-
bia. Su correo electrónico es carolina.restrepomu@unaula.edu.co. https://orcid.
org/---.
REVIS TA DE DE RECHO AMBIEN TAL
La Revista de Derecho Ambiental, del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Chile, es un espacio de exposición y análisis en el plano académico del
derecho ambiental. Su contenido se presenta a través de doctrina, jurisprudencia y recensio-
nes, y aborda diversas materias relacionadas con la gestión, institucionalidad y herramientas
de protección ambiental y desarrollo sustent able. Se pres entan artículos de diferentes autores
y autoras en los que se analizan y abordan casos y temas jurídico-ambientales de creciente
interés y actualidad.
Pilar Moraga Sariego
Jorge Ossandón Rosales
revistaderechoambiental.uchile.cl
revistada@derecho.uchile.cl
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