Jurisprudencias tribunales tributarios y aduaneros - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703458381

Jurisprudencias tribunales tributarios y aduaneros

Páginas153-235
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NUEVOS REGISTROS EN LOS REGIMENES DE
TRIBUTACION RENTA ATRIBUIDA Y SEMI-INTEGRADO
JURISPRUDENCIAS TRIBUNALES
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
A continuación se agregan algunos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
1.- No ha lugar a la reclamación. Solicitudes de devolución de impuestos
efectuadas en virtud del artículo 126 del Código Tributario, no están sujetas
a la certicación que contempla el número 8 del artículo 8° bis del mismo
cuerpo normativo.
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos rechazó un reclamo
por vulneración de derechos, por cuanto se encontraba resuelta su solicitud de
devolución.
La contribuyente indicó que presentó ante el Servicio solicitud de devolución de
impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario, transcurriendo 5 meses
sin obtener el resultado de la gestión, informándosele que se encontraba en estado
de ser resuelta. Fundó su reclamo en los números 2, 8 e inciso penúltimo del artículo
8° bis del Código Tributario, reiterando que se resuelva la petición administrativa
formulada por el contribuyente.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que respecto a la supuesta
vulneración del número 2 del artículo 8° bis del Código Tributario, disponía de un
plazo de 6 meses como máximo para emitir la decisión nal en un procedimiento
administrativo, por lo que no existía vulneración alguna a la norma invocada por el
reclamante. Añadió que la petición del reclamante contenía una alta complejidad,
ya que involucraba una devolución de altas sumas de dinero por el Fisco, haciendo
presente que la solicitud ya había sido resuelta y sería noticada en los primeros
días del mes de febrero.
Respecto a la supuesta vulneración del número 8 del artículo 8° bis del Código
Tributario, expresó que no era aplicable al caso, ya que las solicitudes efectuadas
en virtud del artículo 126 del Código Tributario, no estaban sujetas a la certicación
que contemplaba el número 8 del artículo 8° bis del cuerpo normativo señalado.
El Tribunal estimó que, a la luz de los antecedentes disponibles, la solicitud del
contribuyente era de baja complejidad, pues la devolución solicitada era de
$26.670.416.-, fundada además en una modicación anterior ya resuelta relativa a
la naturaleza o destino de los predios involucrados.
Con todo, manifestó que sin perjuicio que el Servicio demoró menos de 6 meses en
dar respuesta a la solicitud, ello no implicaba que la respuesta fuera oportuna puesto
que el plazo máximo de 6 meses apuntaba a casos de extraordinaria complejidad, y
en caso alguno justicaba recurrir al plazo máximo mencionado.
NORMATIVAS
TRIBUTARIAS
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Manual EjEcutivo tributario
No obstante lo anterior, y atendida la naturaleza cautelar del presente procedimiento,
que tiene como fundamento que el Tribunal dicte las providencia necesarias para
restablecer el imperio del derecho asegurando la debida protección del solicitante,
en el caso en análisis, el Servicio había otorgado la respuesta correspondiente al
reclamante, rechazando en consecuencia el reclamo interpuesto.
Sentencia
“Valdivia, quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JJJ, RUT N° XXX-X, abogado, domiciliado
en LLL, Valdivia, en representación de AAA Y CIA., RUT N° XXX-X sociedad
agrícola, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo por Vulneración
de Derechos, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
de Los Ríos, por los fundamentos que expone.
Señala que con fecha 17 de agosto de 2015 presentó ante el Servicio solicitud
de devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario. Con
fecha 20 de agosto de 2015, mediante Ord. N°361, el Servicio ordenó corregir la
presentación, la que fue subsanada el 21 de agosto de 2015. Desde ésta última
fecha han transcurrido cinco meses, tiempo en el cual se ha concurrido innumerables
veces al Servicio a consultar el resultado de la gestión, informándose que se
encuentra en estado de ser resuelta, lo que no ocurre en la práctica. Funda su
reclamo en números 2, 8 e inciso penúltimo del artículo 8 bis del Código Tributario,
los que transcribe.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, ordenando al Servicio que
resuelva la petición administrativa formulada por el contribuyente. Solicita, además,
que se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a la solicitud
de aviso al correo electrónico que indica, se tenga presente que su personería
consta en los documentos que indica y el poder con que actúa en autos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se conere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se
accede a la solicitud de aviso al correo que indica, y se tiene presente patrocinio y
poder conferido.
A fojas 22 y siguiente, comparece doña JJJ, RUT N° XXX-X, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle CCC,
Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de
Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al
correo electrónico que indica, que se tenga por acompañado documento que indica
y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
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NUEVOS REGISTROS EN LOS REGIMENES DE
TRIBUTACION RENTA ATRIBUIDA Y SEMI-INTEGRADO
A fojas 24, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 26 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se reere a los antecedentes en que se funda el reclamo y a la improcedencia de
éste.
Respecto a la supuesta vulneración del número 2 del artículo 8 bis del Código
Tributario, y luego de transcribir dicha norma, se reere a la Circular 19 del 01.04.2011,
que establece que el Servicio debe restituir la totalidad de las devoluciones de
impuesto que corresponden de acuerdo a la ley, lo que se reere a la totalidad de
los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más reajuste legal. Que
dicha devolución sea oportuna se relaciona con la época en que la obligación del
Fisco a restituir deba ser cumplida, concepto que no dice relación con una fecha
cierta y determinada, salvo que así lo haya dispuesto expresamente la ley, como es
el caso del inciso nal del artículo 59 del Código Tributario. De tal manera, habrá
que estarse al lapso racional y prudente, considerando la complejidad del caso,
los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en
estado de ser resueltas y otros elementos análogos. Sin perjuicio de lo anterior, el
Servicio dispone del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que se
aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley mencionada.
Transcribe el artículo 27 mencionado. El Servicio dispone de un plazo de 6 meses
como máximo para emitir la decisión nal en un procedimiento administrativo, es
decir, tiene plazo hasta el 21.02.2016, por lo que no existe vulneración alguna a
la norma invocada por el reclamante. La petición del reclamante contiene una alta
complejidad, ya que involucra una devolución de altas sumas de dinero por el Fisco.
Hace presente que la solicitud del reclamante ya ha sido resuelta y será noticada
en los primeros días del mes de febrero.
Respecto a la supuesta vulneración del número 8 del artículo 8 bis del Código
Tributario, y luego de transcribir la norma citada, señala que no es aplicable al caso,
ya que las solicitudes efectuadas en virtud del artículo 126 del Código Tributario, no
están sujetas a certicación que contempla el número 8 del artículo 8 bis del cuerpo
normativo señalado. Para conrmar su punto cita y transcribe parte de la Circular
19 del 01.04.2011.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se
rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita, además, que
en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
NORMATIVAS
TRIBUTARIAS

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