Jurisprudencias administrativas - Núm. 25, Julio 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703999981

Jurisprudencias administrativas

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Manual EjEcutivo tributario
E. CERTIFICADOS PARA SOCIEDADES PLATAFORMA
Sólo se podrá solicitar certicado de sociedades plataformas, respecto de aquellas
actualmente vigentes, que hayan cumplido con todos los trámites para acceder a
este régimen especial de tributación, y que no se encuentren excluidas del mismo
por aplicación de las causales establecidas en el Artículo 41D de la Ley sobre
4. VIGENCIA
Lo dispuesto por la presente Circular, rige a contar del 31 de Octubre de 2005. En
consecuencia, desde esta fecha, los contribuyentes obtendrán los certicados a
través de este nuevo servicio de gobierno electrónico disponible en la ocina virtual
del SII en Internet, www.sii.cl.
V.- JURISPRUDENCIAS ADMINISTRATIVAS.
1.- Crédito por impuestos pagados en el exterior, en caso que la inversión
respectiva se encuentre inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero,
pero no se ha regularizado la titularidad de la misma, en el caso de una división.
En este caso, al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse
el cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la
inversión en el extranjero, tendrá derecho a usar el referido crédito en su
declaración anual de impuestos a la renta correspondiente.
Solicita se conrme que resulta procedente el uso del crédito por impuestos pagados
en el exterior, por una sociedad que nace de una división y que registra entre los
activos que le fueron asignados la inversión en el extranjero, haciendo presente que
la información relativa a la actualización de la inversión en el Registro de Inversiones
en el Extranjero (RIE) que lleva este Servicio, se llevó a cabo en un año comercial
posterior al de la percepción de las rentas de fuente extranjera.
I.- ANTECEDENTES.
Indica, que la “Sociedad AAA”, se constituyó durante el año comercial 2010, producto
de la división de la “Sociedad BBB”, y que en tal acto se le asignó una inversión en
Perú.
Señala, que en el mismo año percibió dividendos de la sociedad extranjera, los que
fueron reconocidos en sus resultados tributarios, y que al término del año comercial
2010, la inversión aún guraba en el RIE que lleva este Servicio, a nombre de la
“Sociedad BBB”, situación que se regularizó y actualizó durante el año comercial
2011.
Por tanto, solicita se conrme que la “Sociedad AAA”, tiene derecho a utilizar el
crédito por impuestos pagados en el exterior en el Año Tributario 2011, ya que a
la sociedad le corresponden los mismos derechos y obligaciones que la sociedad
dividida y, por ende, ella solo tiene que actualizar la información en el ya mencionado
registro y no inscribirse nuevamente en el RIE, toda vez que en la gura jurídica de
la división no hay enajenación.
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Crédito por
Impuestos Externos
II.- ANÁLISIS.
1.- El artículo 41 A, letra D), N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone
que los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban dividendos
o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero en
conformidad al artículo 12, de la misma Ley, para hacer uso del crédito establecido
en la letras A.- y B.- del mismo artículo, deberán inscribirse previamente en el RIE
que lleva este Servicio.
2.- Las instrucciones sobre la materia se contienen en la Circular N° 25, de 2008,
la cual se encuentra publicada en la página web de este Servicio, www.sii.cl, y
señala en su punto III, N° 2, letra c), que los contribuyentes que deseen hacer uso
del benecio tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que
corresponda a su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, según sea el
caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información relativa a
la inversión que se contempla en el modelo de formulario de solicitud de inscripción
en el RIE.
La misma Circular establece que la no presentación de esta solicitud, acarrea como
sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso del crédito por los impuestos
soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o devengadas, según
corresponda, a partir del año comercial en que se solicite la inscripción de las
inversiones de las cuales provienen dichas rentas, indicándose además que si se
hacen modicaciones posteriores, ellas deberán también informarse del mismo
modo, lo cual permitirá mantener actualizado el RIE y, por consiguiente, habilitado
al contribuyente para que pueda hacer uso del crédito por los impuestos pagados,
retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda.
Finalmente se indica que, en el caso en que como consecuencia de la enajenación
de la inversión, fusión, absorción o “por otra causa”, se produzca el cambio del
titular de una inversión ya inscrita en el RIE, el nuevo titular no tendrá derecho al
crédito mientras no regularice la titularidad de dicha inversión. Una vez regularizado
el registro, el nuevo titular de la inversión podrá invocar el crédito respecto de los
impuestos soportados en el extranjero que correspondan a las rentas percibidas o
devengadas a partir del año comercial en que se solicitó la regularización señalada,
siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
3.- Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 94, de la Ley N° 18.046, la
división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre
sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole
a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada
una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se
divide.
En relación con la gura jurídica señalada, este Servicio ha expresado que la
distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la
asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe
propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que una especicación
de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada,
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Manual EjEcutivo tributario
quedan radicados en una entidad jurídica independiente, de modo que la asignación
de bienes que se hace a la nueva sociedad resultante de la división no constituye
una enajenación, así como tampoco se produce en ese evento un cambio en el
titular de la inversión, sino que sólo se especican los derechos preexistentes sobre
la inversión referida.
Por tanto, como se puede apreciar, la situación descrita en su presentación no se
reere a una nueva inversión que se efectúe en el exterior, a la enajenación de ésta,
o al cambio del titular de la misma, motivo por el cual, no le resultan aplicables las
instrucciones y sanciones contenidas en la Circular N° 25, de 2008.
III.- CONCLUSIÓN.
Según se ha señalado, en la situación descrita en su presentación, sólo se produce
una especicación de derechos preexistentes sobre una inversión ya inscrita en
el RIE que lleva este Servicio, razón por la cual no existe la obligación de volver a
cumplir con la inscripción que establece el N° 2, de la letra D), del artículo 41 A, de la
LIR, así como tampoco existe obligación de actualizar la información que consta en
el referido registro, sin perjuicio de la conveniencia para el contribuyente de efectuar
tal trámite en conformidad a Res. Ex. N° 50, de 2011.
En cuanto al aprovechamiento del crédito por impuestos pagados en el extranjero,
cabe expresar que al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse el
cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la inversión
en el extranjero, “Sociedad AAA”, tendrá derecho a usar el referido crédito en su
declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2011,
respecto de los impuestos soportados en el extranjero que correspondan a los
dividendos percibidos durante el año comercial 2010, en conformidad al artículo
12 de la LIR y en concordancia con el artículo 41 A, de la misma Ley, siempre
que se cumplan los demás requisitos legales. (OFICIO N° 2068, DE 12.11.2014).
2.- Tributación que afecta a los ingresos provenientes de derivados nancieros,
obtenidos por una agencia establecida en el exterior, cuya casa matriz está
domiciliada en Chile.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación que afecta
a los ingresos provenientes de derivados nancieros obtenidos por una agencia
establecida en el exterior, cuya casa matriz está domiciliada en Chile, en virtud
de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento
tributario de los instrumentos derivados nancieros y el artículo 41 B de la Ley sobre
I.- ANTECEDENTES.
Señala, que un Banco constituido en Chile mantiene una sucursal o agencia en
el exterior, la que dentro de sus actividades habituales, realiza operaciones de
derivados, suscritos con contrapartes también domiciliadas en el exterior.

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