Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal
Autor | Hernán Silva Silva |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Penal, Procesal Penal, Medicina Legal, Ética Jurídica, Carrera de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad San Sebastián |
Páginas | 229-259 |
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A continuación veremos algunos fallos de reciente data vincula-
dos a la reforma procesal penal, los que se refieren a las materias
más relevantes del MEE, tanto de los Tribunales de Garantía y de
los Tribunales de Juicio Oral en lo penal, como de las Cortes de
Apelaciones y de la Corte Suprema. Asimismo, varias sentencias
no incorporadas en el texto anterior que se refieren a la Ley de
Alcoholes de los últimos años.
1. ALCANCE DEL ART. 395 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
INTERPRETACIÓN RELATIVA AL ART. 196 F DE LA LEY Nº 18.290,
DE TRÁNSITO (EDITORIAL PUNTO LEX S.A.)
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol 48-2005
28 de marzo de 2003
diccionales del juez a la aplicación únicamente de la pena de
multa, sustituyendo la penalidad original de la figura típica por
otra más benigna, excluyendo toda otra sanción, sin distinción
entre penas principales y accesorias. Interpretarlo de otro modo
contrariaría el mandato imperativo de unicidad que establece
el precepto legal. En efecto, el adverbio únicamente significa,
según el diccionario de la Real Academia Española, sola o preci-
samente, de modo que cualquier agregado que se haga a la pena
de multa, necesariamente va a infringir la limitación legal. No
C A PÍ T U LO V I
JURISPRUDENCIA DE LA REFORMA
PROCESAL PENAL
EL DELITO DE M ANEJAR E N ESTADO DE EBR IEDAD
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debe confundirse esta situación especial, que sólo tiene lugar
en el procedimiento simplificado, con la que puede producirse
en otro procedimiento en que la sanción aplicable al delito de
manejo en estado de ebriedad sea la penalidad original estable-
cida en el art. 196 E de la Ley Nº 18.290, la que sí conlleva penas
accesorias. Lo razonado precedentemente no significa tornar
superflua la disposición del inciso tercero del art. 196 F de la
citada Ley Nº 18.290, en cuanto establece que para los efectos
de la aplicación del art. 395 del Código Procesal Penal, el juez
deberá informar al imputado todas las penas copulativas y acce-
sorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera
sea su naturaleza, porque resultará plenamente aplicable cuando
el juez, por concurrir antecedentes calificados que justifiquen
la imposición de una pena de prisión, decida imponer ésta en
lugar de la de multa, situación para la cual no rige la limitación
del adverbio únicamente, la que sólo obliga al juez cuando aplica
la pena de multa, y ello porque el uso de la frase “a menos” que
contiene el inciso segundo del citado art. 395 desvincula total-
mente la proposición que la sigue de la limitante “únicamente”.
El hecho de que la actual redacción de los arts. 196 E y F de la
mismo modo como no podría considerarse que cualquier modi-
ficación de la pena asignada a alguno de los simples delitos sus-
ceptibles de someterse al procedimiento simplificado, importaría
la derogación tácita de la penalidad especial que contempla el
inciso segundo del citado art. 395.
2. ALCOHOLEMIA. IDONEIDAD PROBATORIA (JURISPRUDENCIA/
GACETA JURÍDICA)
Rol Nº 12.632-2002, Gaceta Nº 294, 22/09/2004, p. 178.
Doctrina:
El examen de alcoholemia, no obstante producir mérito proba-
torio suficiente para establecer una dosis de alcohol en la sangre,
no es prueba bastante para demostrar por sí sola la ebriedad del
conductor, resultando fundamental que la antes descrita prueba
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