Jurisprudencia judicial ley de timbres y estampillas
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ANALISIS LEY DE IMPUESTO DE
TIMBRES Y ESTAMPILLAS
III.- JURISPRUDENCIA JUDICIAL LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
1.- La exención del artículo 24 N° 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas es de aquellas denominadas reales u objetivas, que atienden sólo
alorigenonaturalezadelaoperación,sinconsiderarlapersonadelbeneciario
de la misma, apreciándose sólo los elementos objetivos del hecho gravado,
demodo quesu ecaciaes independientede lapersona queparticipa enla
operación.
ARTÍCULO 24 N° 11 DE LA LEY IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
– EXENCIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO DESTINADAS A
EXPORTACIONES DESDE CHILE.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación de la
contribuyente y revocó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago
Centro, que rechazó el reclamo deducido en contra de liquidaciones que dispusieron
queun Banco debía enterar en arcas scales impuesto de timbres y estampillas
devengadoenoperacionesenquelareclamanteactuócomobeneciaria.
El Servicio estableció que la reclamante no podía acogerse a la exención contemplada
en el artículo 24 N° 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez
que la norma libera de la carga de impuestos al crédito a aquellos otorgados para
nanciarexportacionesy,siendoquequienlarecibiófueunapersonajurídicadistinta
delexportador,nopodíabeneciarsedelafranquicia.
La contribuyente, por su parte, señaló que los dineros fueron efectivamente utilizados
enunaexportación.Justicóladiferenciaentrequientomóelcréditoyquienexportó,
señalandoqueentreellosexistíaunarelacióndematriz-lial,yquecontabaconuna
respuesta favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La Corte señaló que la exención en cuestión es de aquellas denominadas reales u
objetivas, que atienden sólo al origen o naturaleza de la operación, sin considerar
lapersonadelbeneciariode lamisma,apreciándosesóloloselementosobjetivos
delhecho gravado,de modoque suecacia esindependiente de lapersona que
participa en la operación.
Entonces, indicó, la exención no benecia al crédito destinado al nanciamiento
de exportaciones, sino que a aquellos documentos necesarios para la realización
de dichas operaciones de crédito de dinero, ya que son los documentos los que
constituyen el hecho gravado.
Agregó que resultaba inocioso, para efectos de ponderar la procedencia de la
exención,analizar si quien suscribió los documentos fue nalmente el agente de
la operación de exportación, pues lo relevante era que los fondos obtenidos en la
operación de crédito en dinero fueran destinados a exportaciones desde Chile y que
el documento, que es el hecho gravado, sea de aquellos que la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras ha señalado como necesarios para la operación.
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