Jurisprudencia administrativa de IVA y renta - Núm. 43, Enero 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703711321

Jurisprudencia administrativa de IVA y renta

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Corporaciones, Fundaciones y
Organizaciones sin fines de Lucro
IV.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE IVA Y RENTA
A.- Jurisprudencia Administrativa de IVA
1.- OFICIO N° 1821, DE 14.07.2015
MATERIA. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONA-
RIOS DEL ESTADO, REGIDOS POR LA LEY N° 19.296, PUEDEN SER CONTRI-
BUYENTES DE IVA.
Se ha solicitado a este Servicio emitir un pronunciamiento sobre los impuestos que
deben pagar o a que están afectas las asociaciones de funcionarios de la Adminis-
tración del Estado, regidas por la Ley N° 19.296.
I. ANTECEDENTES
En la presentación se expone que dichas asociaciones de funcionarios son entidades
privadas y que, por lo tanto, se les aplicarían todas las disposiciones relacionadas
con éstas; no obstante ello, en el artículo 7 de la señalada ley se indica que estas
asociaciones no tendrán nes de lucro, pero podrán celebrar convenios con entida-
des privadas o públicas para el cumplimiento de sus nes, situaciones que podrían
originar utilidades.
En denitiva, se consulta respecto a los impuestos que podrían afectarle y si son
entidades que se rigen íntegramente por el derecho privado, al ser eminentemente
privadas.
II. ANÁLISIS
El artículo de la Ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Fun-
cionarios de la Administración del Estado, dispone que las asociaciones de funciona-
rios públicos (en adelante ‘las Asociaciones’), no tendrán nes de lucro, sin perjuicio
de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en
el cumplimiento de sus objetivos, que la misma disposición señala.
Con relación a lo consultado, cabe señalar que la citada ley no establece exenciones,
franquicias o benecios tributarios que benecien particularmente a las Asociaciones,
salvo en cuanto exime de impuestos a las actuaciones para su constitución, según
indica el inciso primero del artículo 9°.
Por consiguiente, al no contemplar la ley un régimen tributario especial que las afecte,
las Asociaciones se rigen por las normas generales impositivas, aplicables a todos
los contribuyentes.
De esta manera, y en relación a los impuestos a la renta, cabe señalar que todas las
personas, sean naturales o jurídicas, tengan o no nes de lucro, revisten la calidad
de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos
que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece, lo cual ocurrirá en caso que
posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasicadas en
alguna de las categorías que dicha ley contempla.
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Manual EjEcutivo tributario
En efecto, salvo excepciones legales taxativas, la LIR no atiende a la naturaleza
o nalidad de las personas para gravarlas con impuesto, sino que considera las
actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los benecios
económicos que puedan obtener.
En este sentido, las Asociaciones a que se reere la consulta, se afectarán con im-
puesto en la medida que obtengan rentas clasicadas en la Primera Categoría de la
LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir,
entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del
comercio, industria o servicios o de cualquiera otra que se comprenda en los números
1° al 5° del artículo 20 de la Ley citada.
Por consiguiente, en la medida que realicen alguna actividad susceptible de causar
impuestos y ser sujetos de tributos, las Asociaciones se encuentran afectas, entre
otras, a las siguientes obligaciones tributarias:
a) Inscribirse en el Rol Único Tributario (artículo 66 del Código Tributario);
b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código
c) Lle var Lib ros de Co nta bil ida d (a rtí culo 68 d e la LIR );
d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la LIR);
e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se reeren los números 1, 2 y 4 del artículo
74 de la LIR y enterarlas en arcas scales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79
de l mi smo cue rpo le gal ,
f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84°
de la ley del ramo y, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias, ya
sea de carácter legal o administrativas en su calidad de contribuyente de la Primera
Categoría, especialmente la obligación de llevar el Registro del Fondo de las Utili-
dades Tributables (FUT), siempre que declaren la renta efectiva en dicha categoría
acreditada mediante contabilidad completa; todo ello conforme a lo dispuesto por
el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, materia reglamentada
mediante la Resolución N° 2.154, de 1991, hasta el año comercial 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 17 N° 11 de la LIR, las cuotas que eroguen los asociados, sean estas or-
dinarias o extraordinarias, no constituyen renta para la Asociación que las perciba.
Desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 3°, del D.L. N° 825,
de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que son contribu-
yentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades
de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella.
En tal sentido, para la aplicación de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo,
de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen nes de
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Corporaciones, Fundaciones y
Organizaciones sin fines de Lucro
lucro, pueden tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto, en la medida que
realicen las operaciones o prestaciones gravadas por la ley.
Por consiguiente, las Asociaciones pueden ser contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado en caso que realicen alguno de los hechos gravados con el tributo, sean
ventas, servicios u otras operaciones afectas que la ley contempla.
Por último, respecto a la pregunta de si las Asociaciones se rigen íntegramente por el
derecho privado, no corresponde a este Servicio pronunciarse, por ser una materia
que excede el marco de sus facultades legales.
III. CONCLUSIÓN
La ley no establece un régimen tributario especial para las Asociaciones de Funcio-
narios del Estado, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a
todos los contribuyentes de impuestos, cuyos aspectos fundamentales se señalaron
en el párrafo anterior de este ocio.
En cuanto a la consulta de si dichas Asociaciones se rigen por las normas de dere-
cho privado, se informa que no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre ese
requerimiento especíco, por no ser del ámbito de su competencia legal.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Ocio N° 1821, de 14.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.
2.- OFICIO N° 1808, DE 13.07.2015
MATERIA. TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS ENTIDADES
DE CARÁCTER RELIGIOSO QUE FORMAN PARTE DE LA MISMA IGLESIA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación aplicable
a la Iglesia Católica y otras entidades de carácter religioso que forman parte de la
misma Iglesia, conforme a las instrucciones contenidas en Circular N° 45, de 2012.
I.- ANTECEDENTES.
Indica que comparte plenamente el criterio sostenido por este Servicio, en cuanto a
que quedan sujetas a tributación todas las personas naturales o jurídicas que obten-
gan rentas gravadas, salvo aquellas que hayan sido declaradas como exentas del
Impuesto de Primera Categoría, de conformidad con el artículo 40, N°4 de la LIR.
No obstante, plantean algunas particularidades respecto de la Iglesia Católica, que
pueden o no ser comunes a otras confesiones religiosas, y que estiman necesario
hacer presente.

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