De la jurisdicción laboral - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275060023

De la jurisdicción laboral

AutorHéctor Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas381-462
381
I. GÉNESIS, EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL EN CHILE
1. C
REACIÓN
DE
UNA
JUSTICIA
ESPECIAL
. Una justicia especial para los asuntos
derivados de un contrato de trabajo nace en Chile con la Ley Nº 4.056, de
8 de septiembre de 1924, que creó las juntas permanentes de conciliación,
que en ese entonces conocían tanto los conflictos individuales como co-
lectivos que se suscitaran entre patrones y obreros.
Posteriormente fueron creados los Tribunales de la vivienda, que tenían
competencia para conocer de ciertos juicios de arrendamiento, según la
cuantía de la renta, y de la salubridad de las habitaciones.
Todos estos organismos fueron refundidos en uno solo por el Decreto
Nº 2.100, de 31 de diciembre de 1927, del Ministerio de Higiene, Asistencia
y Previsión Social. Este decreto estableció en primera instancia los Juzgados
del Trabajo y, en segunda, los Tribunales de alzada del trabajo. Los primeros,
de carácter unipersonal, servidos por jueces letrados, y los segundos, colegia-
dos, compuestos de un ministro de la Corte de Apelaciones, que lo presidía,
y de vocales que representaban los intereses en juego. La Ley Nº 7.726, de
23 de noviembre de 1943, vino a establecer la estructura definitiva de estos
Tribunales, manteniendo en primera instancia a jueces letrados especiales
y sustituyendo en segunda a los Tribunales de alzada, que eran de carácter
mixto, por Cortes de Trabajo, compuestas de miembros letrados.
La Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en su artículo 28 dispone
que la Judicatura del Trabajo formará parte del Poder Judicial, la que se
seguirá rigiendo por las normas del Título I del Libro IV del Código del
Trabajo de 1931, con excepción de los artículos 504, 505, 506, 508 y 512, que
se derogan, y, en cuanto le sean aplicables, se regirá por las disposiciones
de los Títulos I, V, VII, X –con excepción del párrafo 3º y del artículo 313–,
XI, XII, XIII y XVI del Código Orgánico de Tribunales.
2. S
U
JUSTIFICACIÓN
. Dentro de la actual orientación social del Derecho, se
nota una clara tendencia en casi todos los países del mundo a entregar a
CAPÍTULO XXII
DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
DERECHO I NDIVIDUA L DEL TRAB AJO Y PROCEDIMI ENTO LABOR AL
382
Tribunales especiales el conocimiento de las materias de carácter también
especial, como sucede, entre otras, con las leyes sociales.
Al crear Juzgados especiales del trabajo se tiene en vista un doble ob-
jetivo: a) dar mayor rapidez a la tramitación de estos juicios, en que una
parte, la asalariada, carece de base económica que le permita sustentarse
mientras se ventilan los derechos que reclama, y b) asegurar una justicia más
eficaz por medio de jueces especialistas, que tienen la facultad de apreciar
de acuerdo a la sana crítica la prueba que se rinda ante ellos.
Estos mismos principios han orientado a nuestro legislador para llevar
a la práctica la idea de contar con Tribunales especiales del trabajo.1
3. SUS CARACTERÍSTICAS. La Judicatura del Trabajo, organizada en Chile
con las finalidades señaladas, tenía las siguientes características: a) proce-
dimiento rápido (predominio de la oralidad, concentración de los trámites
en el comparendo de estilo, el Juez podía proceder de oficio, se limitaba
la apelación durante la tramitación del proceso, se disminuía el número
de testigos que podían declarar sobre cada punto de prueba, se acortaban
los plazos, se suprimían trámites, se facultaba al Juez para dictar medidas
para mejor resolver); b) el Juez podía apreciar la prueba en conciencia;
c) existía el trámite esencial del avenimiento; d) se suprimían formalidades,
y e) se suprimían recursos.
Con las innovaciones anotadas, que son las principales, se daba mayor
agilidad a los juicios del trabajo y se permitía que los jueces especializados
pudieran apreciar en conciencia la prueba rendida.
4. J
URISDICCIÓN
DE
ESTOS
TRIBUNALES
. Debemos recordar que el artículo 5º
del Código Orgánico de Tribunales estatuía: “A los Tribunales que estable-
ce el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de
la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas
que en ellos intervengan, con las solas excepciones siguientes... 5º) Las
causas cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del trabajo”.2
Jurisdicción (jure dice o juris dictio) es, según los procesalistas, la facultad
que tienen los Tribunales de administrar justicia o declarar derechos, ya
que jurisdicción significa, precisamente, decir el derecho.
La jurisdicción es la facultad de administrar justicia en abstracto, sin
referirse a determinado Tribunal.
La competencia, que es el grado de jurisdicción, debemos concluir
que con respecto a los Tribunales del Trabajo se extiende a todos aquellos
1 Incluso, el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Urbano Marín Vallejo, en un
discurso pronunciado con motivo de la puesta en marcha de la segunda fase de la Reforma
Laboral en las Regiones I, IV, V y XIV, en la ciudad de Valparaíso el día 3 de noviembre de
2008, manifestó que sería conveniente la creación de una Corte especializada en la Región
Metropolitana, así como de Salas especiales en las demás Cortes, “que permitan que los asuntos
laborales puedan conocerse y fallarse con la rapidez que exige su naturaleza”.
2 Esta disposición fue derogada por el artículo 48 del Decreto Ley Nº 3.648, de 10 de
marzo de 1981.
DE LA JUR ISDICCIÓN LA BORAL
383
asuntos cuyo conocimiento les entregaban los artículos 497 y 498 del Código
del Trabajo de 1931, materia que trataremos al examinar la competencia
de los mismos Tribunales.
5. J
UZGADOS
DEL
T
RABAJO
. Señalamos ya que desde la dictación del Decreto
Ley Nº 2.100, la Judicatura del Trabajo se había organizado sobre la base
de dos instancias a cargo de jueces letrados: los Juzgados del Trabajo, en
primera, y los Tribunales de Alzada, en segunda instancia.
El Código del Trabajo de 1931, que incorporó a su texto el Decreto
Ley Nº 2.100, conservó la misma organización hasta la dictación de la Ley
Nº 7.726, de 23 de noviembre de 1943, que vino a reemplazar los Tribunales
de Alzada, presididos por un Ministro de la Corte de Apelaciones e integra-
dos por dos Vocales que representaban a empleadores y trabajadores, por
Cortes del Trabajo, integradas por tres Ministros especiales, aun cuando
conservó, en calidad de Vocales, a los aludidos representantes.
El artículo 495 del Código empezaba por decir que habría Juzgados
del Trabajo en los Departamentos y lugares que él mismo determinara y
que cada Juzgado tendría como distrito jurisdiccional el del Departamento
en que funcionaba. Agregaba el artículo 496 que en los Departamentos en
que no hubiera Juez especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de mayor
cuantía sustanciarían y fallarían los procesos laborales que se suscitaran
dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
En los Departamentos en donde hubiere más de un Juez de Letras, el
ejercicio de la jurisdicción laboral se dividiría entre todos ellos, en la forma
que disponía el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.
En seguida el Código de 1931 señalaba las diversas categorías de los
Tribunales del Trabajo, y según su asiento los clasificaba en primera, segun-
da y tercera categoría. La segunda instancia correspondía a las Cortes del
Trabajo, compuestas por tres Ministros y de las cuales restaban sólo tres:
Valparaíso, Santiago y Concepción, con jurisdicción en todo el país según
su asiento; además, se integraban con Vocales con derecho solamente a
voz, que representaban los intereses patronales y de los trabajadores.
6. I
NTERVENCIÓN
DE
LA
C
ORTE
S
UPREMA
DE
J
USTICIA
. Ya anteriormente,
durante la vigencia del Código de 1931, se había discutido la intervención
de la Corte Suprema en materia del trabajo y, así, el Decreto Ley Nº 2.100,
de 31 de diciembre de 1927, que organizó la justicia del trabajo en dos
instancias, dispuso que en contra de lo fallado en única o segunda instancia
no procedía recurso alguno.
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 178, antiguo Código, sentó este prin-
cipio en su artículo 483, al decir lo mismo.
Sin embargo, el 5 de abril de 1933 se dictó la Ley Nº 5.158, que agregó
al artículo 108 (hoy 540) del Código Orgánico de Tribunales, un inciso final
por el que extendió la jurisdicción de ese alto Tribunal que ejercía sobre
los Juzgados comunes a los Juzgados del Trabajo, en materia correccional,
disciplinaria y económica, por lo cual podía llegarse a la Corte Suprema a
través del recurso de queja.

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