La Reforma Constitucional a la Jurisdicción Constitucional: del Doble Control Concentrado de Constitucionalidad a la Concentración del Control en el Tribunal Constitucional - Núm. 8-1, Enero 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43468746

La Reforma Constitucional a la Jurisdicción Constitucional: del Doble Control Concentrado de Constitucionalidad a la Concentración del Control en el Tribunal Constitucional

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoAbogado. Doctor en Derecho de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica
1. El modelo de control de constitucionalidad en la constitución vigente en chile: el doble control concentrado

La Constitución de 1980 mantiene un sistema de control de constitucionalidad jurisdiccional de doble control concentrado, del mismo tipo con el que había concluido, en la crisis de 1973, la Constitución reformada de 1925.

1.1. Mantenimiento del control represivo de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Corte Suprema de Justicia, con algunas innovaciones

Se mantiene un control represivo de constitucionalidad de los preceptos legales en forma concentrada y con efectos "inter partes" en la Corte Suprema de Justicia, a través del denominado "recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad", establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental. Dicho control de constitucionalidad de los preceptos legales sólo declara inaplicable en una "gestión" judicial concreta, ya no "juicio" como decía la Carta de 1925, el precepto legal considerado contrario al enunciado normativo constitucional, suspendiendo su eficacia para ese caso particular, sin invalidarlo, ya que el precepto legal considerado inconstitucional continúa formando parte del ordenamiento jurídico. A ello debe agregarse que la sentencia de la Corte Suprema que determina la inaplicabilidad del precepto legal no tiene fuerza obligatoria ni efectos persuasivos respecto de los tribunales inferiores: tribunales de primera instancia y Cortes de Apelaciones.

Todo ello muestra que este control represivo, concreto y con efectos inter partes, constituye una institución jurídica débil como instrumento para dotar de fuerza normativa a la Constitución y dar protección efectiva a los derechos esenciales de las personas.

Este sistema de control concentrado de constitucionalidad de carácter represivo en manos de la Corte Suprema, procede a iniciativa de la parte afectada en la gestión judicial, ya sea que la gestión se encuentra en otra instancia de los tribunales ordinarios o ante la propia Corte Suprema, como asimismo, procede también de oficio cuando el asunto está radicado en la propia Corte Suprema, lo que constituye una innovación de la Carta de 1980.

Los tribunales de primera instancia y cortes de apelaciones, no pueden declarar la inaplicabilidad de preceptos legales contrarios a la Constitución y no tienen iniciativa para plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema ni tampoco ante el Tribunal Constitucional, producto de la concepción ya planteada por el constituyente de 1925 de que entregar el control de constitucionalidad de la ley a los tribunales ordinarios "politizaba" a los jueces, lo que debía evitarse.

Tal perspectiva, fuera de debilitar la fuerza normativa de la Constitución, afecta el principio y norma constitucional específica contemplada en el artículo 6º de la Constitución vigente, éste determina la vinculación directa e inmediata a la Carta Fundamental respecto de todos los órganos y personas. En efecto, el artículo 6º de la Constitución determina que "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas en conformidad a ella", agregando, "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo". Este debilitamiento de la fuerza normativa de la Constitución se justifica en el artículo 7º de la Constitución, cuyo inciso 2º determina que "ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes", agregando el inciso 3ero. que "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará la responsabilidad y sanciones que la ley señale". Así, los jueces de primera y segunda instancia, si en la gestión judicial de la cual conocen existe un precepto legal considerando inconstitucional y no hay recurso de inaplicabilidad planteado por la parte afectada, deben resolver la gestión judicial de acuerdo al precepto legal inconstitucional.

A esta situación cabe agregar la ya consignada en el acápite anterior, en el sentido de que planteado por la parte afectada el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la gestión judicial sigue adelante y puede ser resuelta antes de que se falle el recurso de inaplicabilidad, por tanto, si hay sentencia ejecutoriada, no es posible continuar con el recurso de inaplicabilidad por no haber "gestión judicial pendiente".

Esta última situación se ha mitigado en parte, por la redacción dada por la última oración del artículo 80 de la Constitución, la cual señala que la Corte Suprema puede ordenar "la suspensión del procedimiento", siendo esta una facultad nueva de la Corte, inexistente bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1925.

Por último, cabe señalar que la Corte Suprema hasta el presente sigue manteniendo como criterio de mayoría, que la Corte no puede inaplicar un precepto legal por inconstitucionalidad formal1.

1.2. La reformulación del Tribunal Constitucional y sus competencias

La segunda institución del sistema chileno de control jurisdiccional de constitucionalidad es el Tribunal Constitucional, cuya composición y competencias se encuentran reguladas en los artículos 81 a 83 de la Constitución.

1.2.1. La integración del Tribunal Constitucional y período de ejercicio de sus miembros

La diferencia fundamental del Tribunal Constitucional establecida en la Carta Fundamental de 1925, reformada en 1970, que rigió hasta septiembre de 1973, con el establecido en la Constitución de 1980, está dada por su integración y modalidad de elección de sus miembros. En efecto, de los cinco miembros, establecidos en la Carta de 1925, se pasa a siete, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de 1980. Del 60% de integrantes elegidos con un control interórgano por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, se reduce a un 29%, ya que el Presidente de la República nombra un magistrado sin control interorgánico y lo mismo hace el Senado, eligiendo un miembro por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio. La Corte Suprema elige tres de sus miembros, elegidos por la misma, por mayoría absoluta y en votaciones sucesivas y secretas, que integran el Tribunal. A su vez, aparecen dos integrantes del Tribunal Constitucional nombrados por el Consejo de Seguridad Nacional, integrado éste por los tres comandantes en Jefe de las tres ramas de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y el General Director de Carabineros, quienes constituyen el 50% del Consejo y del poder de decisión de éste, el otro cincuenta por ciento está constituido por cuatro autoridades civiles: Presidente de la República, Presidente del Senado, Presidente de la Corte Suprema y Contralor General de la República.

Dicha integración está fuertemente cuestionada, habiéndose estructurado proyectos de reforma constitucional para modificarla y eliminar la integración de miembros del Tribunal nombrados por el Consejo de Seguridad Nacional, proyectos que han sido aprobados en la Cámara de Diputados pero no han podido vencer la resistencia del Senado, cuya representatividad democrática se ve debilitada por su integración en un veinte por ciento por senadores designados que son nueve, además de los ex Presidentes de la República, que hayan ejercido el cargo por seis años y no hayan sido destituidos por acusación constitucional2, y los 38 senadores elegidos, lo que hace actualmente del Senado un órgano de 48 miembros.

En todo caso, el criterio jurídico se mantiene, ya que los miembros elegidos por el...

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