La jurisdicción constitucional en el Perú - vLex Chile

La jurisdicción constitucional en el Perú

Páginas47-74
AutorDomingo García Belaunde
47
Derecho procesal constitucion al
II
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ*
Sumario: I. Control de la constitucionalidad de las leyes. II.
Instrumentos procesales protectores de los derechos humanos.
III. Jurisdicción supranacional.
I. CONTROL DE LA CONSTITUCIO NALIDAD DE LAS LEYES
1. ANTECEDENTES Y NORMATIVA ACTUAL
Al igual que otros países latinoamericanos, el Perú se hizo presente
en las Cortes de Cádiz, con un total acreditado de 15 representantes
que tuvieron destacada actuación. Uno de ellos, Vicente Morales y
Duárez, catedrático de la Universidad de San Marcos, alcanzó alta
configuración, y llegó a desempeñar la presidencia de las cortes. Sin
embargo, casi no gozó de tan regia función, pues falleció poco después,
por causas que no han llegado a esclarecerse del todo.
Pero tan memorables debates, que constituyen un antecedente
importante en nuestra América, -pues la carta de 1812 fue aprobada y
rigió en varios lugares-, no incorporaron ningún mecanismo específico
de control frente al legislativo, y si bien concretaron un procedimiento
contra las infracciones a la Constitución, que algún parentesco tiene con
la institución, en ningún momento puede decirse que tal institución
fuese consagrada expresamente. Con todo, la idea proclamada de que
la Constitución es la norma suprema, es algo que sin lugar a dudas
influyó en nuestros primeros documentos constitucionales.
Las primeras constituciones del Perú republicano (luego de declarada
su independencia política) no dicen nada sobre el particular. Solo la
Carta de 1856, de efímera vigencia, señaló en su artículo 10 que era nula
toda ley contraria a la Constitución. Esta norma, lógica consecuencia de
la idea de la constitución como norma suprema del Estado, fue incluida
por una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, pero
sin debate alguno. Al parecer, se trataba de un principio inconcuso.
* Publicado en La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, García Belaunde D., Fernández
Segado F.; coordinadores, Editorial Dykinson, Madrid, 1997.
48
Domingo garcía BelaunDe
Por lo demás, la misma idea ya había sido acogida en otros textos
americanos de la época, por lo que es de pensar que por tal motivo fue
incorporada sin oposición alguna. Además, siendo la Convención de
una predominante influencia liberal, era lógico que tal principio fuese
positivizado.
Sin embargo, la incorporación de tal principio, no significaba que,
de por sí, se instituyese en el Perú la institución específica del control
constitucional de las leyes. Y decimos esto, por cuanto existen estudiosos
que piensan que la simple aceptación del principio, significa que se
ha introducido un mecanismo de control, lo cual decididamente es
inexacto. Por un lado, está el axioma de la supremacía constitucional,
y por otro, el mecanismo procesal para su defensa. Esto último no
siempre se ha dado y en 1856 no se aprobó nada parecido en el Perú.
Por cierto, asentado el principio, era relativamente sencillo desarrollar
el mecanismo protector, pero esto no sucedió en aquel entonces. En
parte, por la incipiencia de los institutos procesales (y además por el
desconocimiento de los existentes); y por otra, la corta duración de la
Carta de 1856, que en medio de luchas y contratiempos, fue derogada
y dejada sin efecto por la siguiente Constitución de 1860, que tuvo
larga vida hasta 1920.
Pero, al margen de esto, la doctrina, escasa por aquellos días, se
interesaba por el tema del control constitucional. En 1848, Bartolomé
Herrera, al comentar el Compendio de Derecho Público de Pinheiro
Ferreira, traducido por él del francés, señalaba que el Poder Moderador,
que tanta influencia tuvo en nuestros países, en especial en Portugal
y en el Brasil (la idea, como se sabe, fue formulada originalmente por
Benjamín Constant, a principios del siglo XIX), tenía a su cargo tan
delicada tarea. Pero el planteo de Herrera, siendo pionero, era muy
sumario. Mas la idea prendió, y años más tarde, uno de sus discípulos
del Convictorio de San Carlos, Felipe Masías, la defendió en un manual
dedicado a la disciplina y publicado en 1855. La tesis de Masías, breve
pero clara, es que el control de la constitucionalidad de las leyes debe ser
ejercido por el Poder Judicial. Se hizo aquí presente, decididamente, la
influencia de los Estados Unidos, pero probablemente filtrada a través
de la célebre obra de Tocqueville sobre La democracia en América, que
todos los espíritus selectos de la época conocían.
Luego se sucederán diversos esfuerzos, primero en la doctrina, y
posteriormente en la legislación, durante varias décadas. Un primer
planteo se plasma en la Comisión Prado, integrada por diversos
parlamentarios y presidida por el eminente hombre de letras Javier
Prado, quien en 1919 propone introducir en la Constitución el control
judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema. Sin
embargo, este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta
que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en

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