Jurisdicción Constitucional en Colombia - Núm. 8-1, Enero 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43461238

Jurisdicción Constitucional en Colombia

AutorEduardo Cifuentes Muñoz
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes de Colombia. Ex Presidente del Tribunal Constitucional. Defensor del Pueblo de Colombia

Jurisdicción Constitucional en Colombia1

I Antecedentes

Aunque en el siglo XIX, a nivel constitucional y legal, pueden encontrarse diversos antecedentes constitucionales y legales que permitirían delinear un incipiente conjunto de garantías enderezadas a afirmar la prevalencia de la Constitución -entre otras referencias baste recordar que la Constitución de 1886 confiaba a la Corte Suprema de Justicia la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el gobierno-, es la reforma constitucional de 1910 la que establece un completo sistema de control constitucional.

Aparte de la atribución relativa a la calificación constitucional de las objeciones presidenciales formuladas a los proyectos de ley, la reforma consagró la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes y decretos con fuerza de ley demandados ante la Corte Suprema de Justicia por cualquier ciudadano por violar la Constitución. Junto a este mecanismo de control de constitucionalidad concentrado, sentó las bases del control difuso al establecer que " en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales" .

Posteriormente, la reforma constitucional de 1945, atribuyó al Consejo de Estado- cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa-, la competencia para conocer las demandas de nulidad contra los decretos del gobierno que no tuvieren fuerza de ley.

La reforma constitucional de 1968 introdujo dos innovaciones trascendentales en la materia. Se creó, en primer término, en la Corte Suprema de Justicia una sala especializada en asuntos constitucionales, encargada de proyectar las sentencias de constitucionalidad, que finalmente se adoptaban por el pleno de la corporación. De otro lado, se articuló un control constitucional " automático" a cargo de la Corte Suprema de Justicia respecto de todos los decretos que expidiera el Presidente de la República al amparo de los estados excepción, los que debían remitirse a aquella inmediatamente después de dictados.

En 1991 la Asamblea Nacional Constituyente enriqueció la ya larga tradición colombiana de defensa judicial de la Constitución, mediante la creación de la Corte Constitucional y la consagración de múltiples recursos y acciones de salvaguarda de los derechos y de los bienes que la Constitución pretende preservar.

Como se observará en el análisis que se intenta en este estudio, la jurisdicción constitucional colombiana tiene carácter mixto. En realidad, la defensa de la Constitución apela a mecanismos propios del modelo concentrado y difuso, e involucra en esa tarea a la Corte Constitucional y a todos los jueces y tribunales sin excepción. Puede, sin embargo, afirmarse -aunque no se desconoce la polémica que encierra el aserto-que la presencia de la Corte Constitucional y el peso y significado de sus atribuciones, en la práctica, han hecho que el aspecto difuso del modelo ceda, sin naturalmente perder toda su importancia, cierto predominio, a favor de los elementos derivados del modelo concentrado.

II Acciones y mecanismos para la defensa de la constitución y de los derechos
  1. La acción de inconstitucionalidad (control concentrado y abstracto)

    1. Normas y actos susceptibles de ser demandados a través de la acción de inconstitucionalidad.

      Corresponde a la Corte Constitucional resolver las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos. A través de esta acción pueden demandarse los siguientes actos y normas:

      1) Actos Reformatorios de la Constitución, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación.

      2) Referendos (1) sobre leyes, consultas populares (2) y plebiscitos (3) del orden nacional. No obstante, en relación con los últimos, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Es importante precisar que " (...) tratándose de referendos sobre leyes, aunque el control constitucional comprende el examen material, sin embargo, es posterior a su expedición, a tenor del artículo 241 de la Constitución Política -en adelante C.P., requiriéndose también de acción ciudadana" (Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994). Al margen de la acción pública de inconstitucionalidad, sancionada la ley que disponga la consulta al pueblo para convocar una asamblea constituyente, " El Presidente de la República la remitirá [la ley] a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 inciso 2 y 379 de la Constitución Política" (Ley 134 artículo 59) (4).

      3) Las leyes, tanto por vicios de fondo como por los incurridos en su proceso de formación.

      4) Los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150-10 de la C.P. -delegación de precisas facultades legislativas hasta por seis meses-y 341 de la C.P. -plan nacional de inversiones públicas que si no es aprobado por el Congreso en un término de tres meses después de presentado por el gobierno, podrá ser puesto en vigencia por éste mediante decreto con fuerza de ley.

    2. Naturaleza pública y participativa

      La acción de inconstitucionalidad se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con ese propósito se otorga al ciudadano la facultad de " interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (C.P., art. 40-6). La interposición de la acción tiene una justificación intrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada de cualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a un caso concreto. Por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar a un proceso judicial autónomo e independiente, en el que prevalece su carácter abstracto y participativo.

      La naturaleza política y participativa de la referida acción, impide que las personas jurídicas puedan ser titulares de la misma (Corte Constitucional, sentencia C003 de 1993). Si bien sólo las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía están legitimadas para instaurar la acción, también lo pueden hacer los funcionarios del Estado -como el Defensor del Pueblo-, " pues, al fin y al cabo, uno de sus deberes como servidores del Estado es el de velar por la vigencia del orden jurídico" (Corte Constitucional, Auto A-014/95). Naturalmente, no podrán ejercitar la acción de inconstitucionalidad, las personas que temporalmente estén privadas de los derechos políticos en virtud de una sentencia penal firme (Sentencia C-003/93).

    3. Control integral y unidad normativa

      La Corte Constitucional debe, en la sentencia, pronunciarse de fondo sobre todas las normas demandadas. Adicionalmente, el fallo podrá cobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas otras que se declaran inconstitucionales (Decreto 2067 de 1991, art., 6°). La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad ésta que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo.

    4. Normas derogadas que aún producen efectos

      Las normas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad o constitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar del ordenamiento jurídico la norma que contraviene la Carta. Empero, la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, ha dado curso a demandas que versan sobre normas derogadas cuyos efectos se siguen produciendo en el tiempo. Se ha entendido que en este caso la declaración de la Corte reviste importancia práctica y reivindica con pleno sentido la garantía de la defensa de la Constitución (Sentencias C-416/92 y C-546/93).

    5. Cosa juzgada constitucional absoluta y relativa

      La norma legal demandada, por regla general, se confronta con la totalidad de los preceptos de la Constitución a fin de garantizar de esta manera su supremacía e integridad. En consecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse en normas de la Constitución no invocadas por el demandante (Decreto 1067 de 1993, art., 22 y 46). El control integral que obligatoriamente realiza la Corte, se asocia a los efectos de cosa juzgada constitucional que se predica de sus fallos (C.P. art., 243). En efecto, con arreglo a la norma citada, " ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible [inconstitucional] por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución" .

      La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de matizar la regla anotada. Junto a la " cosa juzgada absoluta" , ha señalado que existe la " cosa juzgada relativa" , la que se configura cuando la misma Corte expresamente limita los efectos de sus fallos a los artículos o disposiciones de la Constitución a los que se ha contraído el examen (Corte Constitucional, sentencias C-527 de 1994 y C-37 de 1996). Entre otros casos, la anterior situación se presenta cuando la demanda contiene una censura global o general -no particularizada en relación con sus distintas disposiciones-contra una ley y ésta no prospera.

    6. Violación de leyes cuya observancia por otras corresponde a una exigencia constitucional.

      De ordinario la norma demanda se compara exclusivamente con el texto de la Constitución. En algunos pocos casos el examen se efectúa, adicionalmente, con apoyo en normas diferentes a la Constitución. El escrutinio del proceso de formación de las leyes no puede adelantarse...

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