Juicio político o acusación constitucional - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233352809

Juicio político o acusación constitucional

AutorDaniel Schweitzer
Páginas399-414

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I

El juicio político o acusación constitucional previsto por nuestra Carta Fundamental para los funcionarios de más elevada jerarquía administrativa y política -artículos 39 y 42 de la Constitución-, no sólo está insuficientemente reglamentado, sino que, además, es incompleto y ha sido mal interpretado.

La institución original ha sufrido dos reformas: una primera -feliz y acertada-en 1874, y otra de detalle en 1925. (No puede considerarse tal la inclusión del Contralor General de la República junto a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, hecho a virtud de la reforma reciente de 1943).

El texto de 1833 constituía propiamente un juzgamiento penal entregado -en definitiva-al arbitrio del Senado. A éste incumbía apreciar discrecionalmente el hecho que servía de apoyo a la acusación intentada, y señalar la pena que imponía al acusado.

Pero la reforma de 1874, junto con armonizar el caso a los términos de las garantías consagradas a todos los habitantes de la República -igualdad ante la ley; derecho a ser juzgado legalmente y a no poder ser condenado sino en virtud de una ley anterior al hecho sobre que recae el juicio-, dió a la institución sus verdaderas características de juicio político con sanción también política, independiente del juzgamiento criminal.

En efecto, definió las consecuencias del fallo del Senado, precisándolas.

Dijo, por una parte, que el Senado se limitará a declarar si el acusado "es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa".

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Añadió que por la declaración de culpabilidad, el acusado "queda destituído de su cargo", efecto puramente político.

Y por último, prescribió que "el funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuando para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares".

Como el juicio político versa exclusivamente sobre las materias y sólo puede afectar a las personas determinadas en el artículo 39 de la Constitución, tiene todas las características de un ante-juicio, de orden político, que puede decirse constituye un trámite previo, un allanamiento de fuero, para que pueda abrirse procedimiento contra el acusado ante los tribunales ordinarios de justicia.

Pero por lo mismo que se refiere a las autoridades políticas y administrativas, sometidas en su conducta al juicio de la Cámara y del Senado, era manifiesto que se imponía una consecuencia inmediata, también de orden político, cuando el ante-juicio concluyera en un veredicto de culpabilidad: de ahí la destitución del acusado contra el cual se pronuncia el Senado después de que la Cámara resuelve llevar ante él la acusación constitucional.

Debe observarse, sin embargo, que la reglamentación de la institución es a la vez incompleta e insuficiente.

Tanto el Presidente de la República como los Ministros de Estado pueden ser acusados mientras desempeñan sus funciones y en un período -de seis meses y de tres meses, respectivamente-siguiente a la expiración de esas funciones.

Y cabe preguntar, entonces, cuál será el efecto político de una acusación acogida cuando el inculpado ya no está en funciones.

No se diga que lo único que interesa políticamente es alejar de su car-go al acusado. Los motivos de acusación son tan graves; el juzgamiento tan solemne y excepcional; los afectados de tan principal jerarquía, que no puede inferirse que el interés público comprometido se satisfaga con la sola entrega del acusado al juicio de los tribunales. Basta recordar que la propia Constitución ha creído indispensable regular los casos en que se suspende la ciudadanía activa y aquellos en que se pierde, y hasta tiene prevista una rehabilitación por acuerdo del Senado.

Por otra parte, la destitución del cargo o empleo -que en el Derecho Administrativo corresponde a lo que es la pena de muerte en el Derecho Penal, y a la degradación de las leyes militares-impide volver a ser

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designado para un empleo o cargo público (artículo 12 del Estatuto Administrativo; artículos 224 y 232 del Código de Justicia Militar).

Si deseamos mantener la armonía general de los principios de derecho en nuestra legislación, será preciso que se consagre, como efecto propio de la acusación constitucional acogida por el Senado, la pérdida de la ciudadanía activa o degradación cívica, que impida al afectado volver a poner en peligro el honor o los intereses de la Nación.

Esta consecuencia es tanto más indispensable, cuanto que, sin ella, podría darse el caso de funcionarios destituídos en virtud de acusación acogida, que, sin rehabilitación de ningún género, vuelvan a los altos cargos públicos, provocando con ello verdaderos conflictos de Poderes.

Digámoslo claramente: en nuestra opinión, la aceptación de una acusación constitucional produce una degradación cívica. Si el acusado se halla en funciones, quedará destituído sin poder volver al desempeño de que se le aparta. Si su cargo está vencido o ya no lo desempeña, el juicio político que contra él prospera lo dejará cívicamente inhabilitado para alcanzar funciones públicas, mientras no intervengan una rehabilitación o una amnistía, emanadas de la respectiva autoridad constitucional.

Se hace preciso, por consiguiente, expresar en el texto constitucional este efecto propio de la acusación aceptada: la degradación cívica.

Esta conclusión se vigoriza cuando se aprecia que, en esencia, el llamado juicio político no es otra cosa, como ya hemos visto, que un ante-juicio, un desafuero, y no un verdadero juzgamiento. El proceso judicial vendrá después, y estará a cargo del tribunal ordinario competente. Pero, entre tanto, la opinión coincidente de las dos ramas del Congreso Nacional, órganos esencialmente políticos, al pronunciar su veredicto aparta de la función pública al que estimó culpable, y debe impedirle que vuelva a ejercerla.

No se nos escapa que una consideración superficial del problema en estudio llevará a algunos a sostener que en este caso -y a la verdad, así se enseña en la cátedra-el Congreso ejerce funciones judiciales. Y que se dirá también que el juicio político empieza en el Congreso y termina en la sentencia del juez. Por donde se llega a la conclusión de que si el fallo judicial resulta absolutorio, la degradación cívica que postulamos sería injusta, pues la rehabilitación que echamos de menos se habrá producido.

Semejantes razonamientos están plagados de errores.

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¿Podría decirse con verdad que el Congreso ejerce funciones judiciales en una acusación constitucional? La función judicial consiste en conocer de un asunto, resolverlo, y hacer cumplir lo fallado. Esta última atribución puede no existir en el juzgador: no la tienen los árbitros, (artículos 633 y 635 del Código de Procedimiento Civil), ni, en materias fiscales, corresponde a los jueces, sino al Poder Ejecutivo (artículo 752, inciso , del Código de Procedimiento Civil).

Pero en materia de acusación constitucional el Congreso no juzga sino en un solo aspecto: el político. El verdadero juzgamiento, el conocimiento y decisión del asunto corresponden siempre a los tribunales; sólo que se abre, que puede comenzar, únicamente después del pronunciamiento inculpatorio del Senado. Así lo dice expresamente la Constitución en el Nº 1º del artículo 42: "el Senado se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa". El verbo es elocuente: "se limitará a declarar...". Esta restricción conceptual, indispensable para los reformadores de 1874, es un primer aspecto de la reacción que el sistema introducido constituía respecto del que ese año se hizo desaparecer. Porque, recordémoslo, según la Constitución de 1833, el Senado juzgaba el hecho discrecionalmente, y le imponía sanción. Desde 1874, el Senado tiene una misión diversa: se limita a declarar su parecer en orden a la culpa o inocencia del acusado político. Pero la reforma llegó aún más allá, y añadió que "el funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente...".

O sea, que el inculpado vá a ser juzgado -no lo ha sido todavía, sino políticamente-por el tribunal de justicia. Esta regla explica mejor, si cabe, el precepto anterior en que la Constitución se refiere al cometido limitado que entregó como atribución exclusiva al Senado de la República.

No debe olvidarse que el antiguo artículo 99 (108) de la Constitución de 1833, reproducido con ligeras variantes de redacción en el artículo 80 de la Constitución de 1925, dispone que la facultad de juzgar pertenece "exclusivamente" a los tribunales, y añade, enfatizando la regla: "Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos".

De ahí que el Congreso, en las acusaciones constitucionales, no ejerce funciones judiciales, no está desempeñando la facultad de juzgar, reservada en forma total y absoluta a los tribunales establecidos por la ley. Por eso llamamos a la acusación "juicio político".

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En cuanto al otro reparo, consistente en que el fallo o sentencia del tribunal de justicia, si es absolutorio, servirá de suficiente rehabilitación al acusado, lamentamos no poder compartirlo, por numerosas razones.

En primer lugar, ya hemos dicho que la acusación constitucional o juicio político es una institución característica, con un doble aspecto político y judicial. La primera etapa es sólo política y administrativa. Intervienen exclusivamente la Cámara y el Senado. Cuando se concluye contra el acusado, queda éste destituído, si aún está en el desempeño del cargo en el cual se le atribuye la perpetración del hecho que hizo nacer la acusación. La segunda etapa es judicial, es el juicio propiamente dicho, con arreglo a las leyes, ante el tribunal competente, para que se sancione el...

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