Juicio de legitimidad constitucional en vía incidental y tutela de los derechos fundamentales - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42838984

Juicio de legitimidad constitucional en vía incidental y tutela de los derechos fundamentales

AutorGiancarlo Rolla
CargoProfesor Ordinario de Derecho Constitucional
Páginas301-322

    Giancarlo Rolla: Profesor Ordinario de Derecho Constitucional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Génova, Italia. Artículo recibido el 15 de julio de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 13 de agosto de 2004. Correo electrónico: rolla@unige.it

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1. Las finalidades esenciales del proceso constitucional

Es indudable que la experiencia del constitucionalismo contemporáneo registra una difusión significativa de la justicia constitucional. Un desarrollo que, sobre todo en estos últimos años, ha afectado de manera homogénea a los más diversos ordenamientos jurídicos, haciendo de los Tribunales Constitucionales la institución más divulgada en las Constituciones vigentes y más típica del constitucionalismo del siglo pasado.

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La expansión de la justicia constitucional ha alcanzado la totalidad de los países de Europa; por otro lado, el proceso de democratización que ha caracterizado a muchísimos países de Europa Oriental y de América Latina se califica por el reconocimiento de los derechos fundamentales de muchos institutos típicos del Estado de derecho, por la institucionalización de formas de justicia constitucional1.

Entre los posibles motivos de consolidación y desarrollo de la justicia constitucional se encuentra el hecho que el proceso constitucional persigue una pluralidad de finalidades, que se pueden atribuir todas - obviamente - a la rigidez de la Constitución, al principio de la supremacía de las normas constitucionales y a la consiguiente ilegitimidad de los actos contrarios.

En primer lugar, el proceso constitucional, de conformidad con la teoría kelseniana de la Corte Constitucional como "legislador negativo", exime al deber de asegurar la racionalidad y homogeneidad del sistema jurídico, de favorecer su íntima coherencia: no solamente anulando las normas de ley contrastantes con las de rango constitucional, sino también eximiendo la tarea de interpretación auténtica del significado de las disposiciones constitucionales o bien de unificación de las orientaciones jurisprudenciales en lo que respecta a los diversos artículos de la Constitución.

Tal papel está, en algunos ordenamientos, expresamente reconocido y codificado2, en otros, en cambio, aunque sea en explícitas previsiones normativas, se llega a los mismos resultados en vía de praxis: a causa de la existencia del principio del stare decisis, que vincula a los jueces al precedente judicial suministrado por las decisiones del juez constitucional, o en consecuencia de la auctoritas de la cual gozan las decisiones de las Cortes Constitucionales, de su fuerza persuasiva, del consentimiento que las mismas adquieren por parte de los operadores jurídicos y los intérpretes del derecho3.

En segundo lugar, la justicia constitucional -coherentemente con las elaboraciones en tema de "guardián de la Constitución"- se propone asegurar el equilibrio institucionalPage 303 entre los poderes del Estado y el Estado Central las Regiones (o los Estados miembros en los ordenamientos federales). Los jueces constitucionales refuerzan su posición sistémica de defensores de la Constitución desempeñando un papel arbitral, de garante del respeto formal y sustancial del principio de la separación de los poderes, entendida ya sea en su proyección horizontal como en la vertical. Gracias a la presencia de los Tribunales Constitucionales los conflictos que surgen entre los poderes y entre los diversos niveles institucionales están canalizados en el interior de los procedimientos jurisdiccionales, en lugar de encontrar una solución de carácter meramente político4.

Por último, según una conocida definición doctrinal que califica a las Cortes como "jueces de las libertades"5, el proceso constitucional es comúnmente considerado la sede donde se garantiza la tutela de las posiciones subjetivas y de los derechos reconocidos por la Constitución: a través del proceso constitucional se controlan los poderes públicos (o sea a los gobernantes), se vigila para que las decisiones públicas no vulneren las libertades garantizadas por la Constitución: De hecho, se debe tomar en cuenta que la justicia constitucional ha representado la principal y más eficaz respuesta del Estado democrático de derecho a la exigencia de asegurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales6.

No se debe olvidar que en muchos ordenamientos la actividad de los Tribunales Constitucionales se caracteriza precisamente por su jurisprudencia en materia de derechos de la persona; además, las decisiones principales de los tribunales constitucionales han constituido una piedra angular en la evolución del Estado de derecho y de la costumbre. Como se ha afirmado, "en todos los ordenamientos que se caracterizan por una Constitución rígida y escrita ... sucede que los derechos se garantizan por vía jurisdiccional frente a cualquier tipo de violación de los mismos. Es sobre todo por este motivo, que en muchos Estados funcionan Cortes o Tribunales Constitucionales"7.

En este contexto, el proceso constitucional representa la sede en la cual el ciudadano está garantizado por la Constitución a través de órganos y procedimientos específicos8.

2. Hacia la progresiva convergencia de modelos originalmente contrapuestos

En el pasado, los diversos sistemas de justicia constitucional han sido ordenados en base de múltiples esquemas clasificadores, de naturaleza preponderantemente dual.

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En relación a la determinación del órgano competente para controlar la legitimidad constitucional de las leyes y de los demás actos que poseen fuerza de ley se ha distinguido entre sistemas difusos y centralizados. En los primeros el control es ejercido por cualquier juez el cual, utilizando en la resolución de una concreta controversia jurídica los poderes interpretativos ordinarios, puede no aplicar las normas que considera viciadas por ilegitimidad constitucional. Son, en cambio, centralizadas aquellas formas de justicia constitucional que reservan tal control a un órgano único, sea éste interno (como en el caso de las Cortes Supremas) o externo (como en la hipótesis de los Tribunales constitucionales) al orden judicial.

Considerando el momento en el cual el control de constitucionalidad puede ser ejercido, se ha diferenciado entre control sucesivo o preventivo. En el segundo caso, la verificación se opera antes de la promulgación y en la entrada en vigencia de la ley; en la primera hipótesis, en cambio, el juez constitucional se pronuncia acerca de la conformidad en Constitución de normas ya ejecutivas y aplicables.

La distinción fundamental entre control concreto y abstracto - a su vez - considera las modalidades previstas para activar el procedimiento de control. La primera hipótesis está simbolizada por los sistemas de judicial review, en el cual el control es llevado a cabo por el juez, en el momento de resolver una controversia determinada. El control abstracto permite, en cambio, valorar la conformidad a la Constitución de una norma de ley independientemente de la subsistencia de un contencioso judicial9.

En fin, cuando se tome en consideración la fuerza jurídica de las decisiones con las cuales se declara la inconstitucionalidad de una norma, se debe distinguir entre sistemas en los cuales las sentencias tienen efecto erga omnes o solamente inter partes. En los primeros la declaración de ilegitimidad constitucional determina la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico vigente; las sentencias de inconstitucionalidad que, en cambio, tienen efecto inter partes convierten a las normas consideradas ilegítimas, inaplicables en el juicio o en la controversia concreta: así que la norma - aún habiendo sido considerada por el juez no conforme a la Constitución - continúa formando parte del ordenamiento jurídico y puede, en teoría, ser aplicada por parte de otros operadores jurídicos.

Las clasificaciones contrapuestas que hemos recordado anteriormente se pueden hacer remontar, a su vez, a dos modelos fundamentales: el de inspiración norteamericana (judicial review of legislation) y el austríaco (Verfassungerichtsbarkeit). Tal contraposición - como ha sido ampliamente reconstruida por la doctrina -10 se funda en el hecho que en el primero solamente el juez constitucional es competente paraPage 305 declarar con efectos generales la ilegitimidad constitucional de una norma de ley, mientras que en el segundo cualquier juez puede decidir si una norma determinada no debe ser aplicada por ser considerada en contraste con el texto de la Constitución. Más en particular, la judicial review se caracteriza como control difuso, concreto, con decisiones que tienen efectos inter partes; la Verfassungerichtsbarkeit, en cambio, asume el carácter de un control de constitucionalidad centralizado, abstracto, con sentencias que tienen efectos erga omnes11.

Tal bipartición posee una indudable relevancia histórica y didáctica; sin embargo, no parece - hoy día - capaz de describir los sistemas concretamente operantes en los diversos países, los cuales terminaron combinando elementos propios de los dos modelos, determinando varias formas de contaminación12.

Sobre este tema, se ha hablado tanto de formas de justicia constitucional "mixta" -señaladas por la presencia contemporánea de formas concretas y abstractas, preventivas y sucesivas, erga omnes o inter partes- como de "mezcla" de...

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