El Juicio Ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de dar - Sección Cuarta. El Juicio Ejecutivo - Segunda Parte. Los procesos declarativos y ejecutivos comunes o los procedimientos contenciosos de aplicación general (Continuación) - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo V - Libros y Revistas - VLEX 275055463

El Juicio Ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de dar

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas61-115
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I. Nociones Previas
728. Fuentes legales. Su antecedente le-
gislativo histórico nacional lo hallamos en
el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837,
sobre juicio ejecutivo, o sea, en ese con-
junto de preceptos conocidos con el nom-
bre común de Leyes Marianas.
Las fuentes legales actuales del juicio eje-
cutivo de mayor cuantía en obligaciones
de dar, en cambio, están constituidas por
los artículos 434 al 529 del Código de Pro-
cedimiento Civil.
Además, en el silencio de estas dispo-
siciones debemos recurrir al Libro I de
ese Código, que legisla, como sabemos,
sobre disposiciones comunes aplicables a
todo procedimiento; y, todavía más, al
Libro II, sobre juicio ordinario, por ser
un juicio o procedimiento supletorio de
todos los restantes, a virtud de lo precep-
tuado en el artículo 3º.
729. Campo de aplicación del juicio
ejecutivo en las obligaciones de dar. Son
dos elementos o requisitos que condicio-
nan el ámbito o campo de aplicación de
este juicio: la cuantía del mismo y la na-
turaleza de la obligación cuyo cumpli-
miento compulsivo se pretende.
Por lo que respecta a la cuantía, es
necesario que el monto de lo disputado
sea superior a diez Unidades Tributarias
Mensuales (10 UTM), pues si dicho mon-
to es inferior a la cantidad antes indica-
da, estaríamos, en cambio, ante un juicio
ejecutivo de obligaciones de dar pero de
mínima cuantía.
En cuanto a la naturaleza de la obli-
gación cuyo cumplimiento compulsivo se
Capítulo Segundo
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA
EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
SUMARIO: I. Nociones previas; II. La demanda ejecutiva; III. El embargo;
IV. La oposición del ejecutado; V. La prueba; VI. La sentencia definitiva
y los recursos; VII. Cumplimiento de la sentencia definitiva;
VIII. La excepción de cosa juzgada y la sentencia definitiva;
IX. Las tercerías; X. Ejecución de obligaciones en moneda extranjera.
pretende, es necesario que ésta sea de
dar; y entendemos por obligación de dar
aquella en que la prestación del deudor
consiste en la transferencia del dominio
o de otro derecho real.
Este último es el concepto de obli-
gación de dar que nos enseña el dere-
cho civil; empero, no es éste el criterio
seguido por la legislación procesal civil
para clasificar una obligación como de
dar. En efecto, para el Código de Pro-
cedimiento Civil son obligaciones de dar
y, por consiguiente, susceptibles de exi-
girse su cumplimiento de acuerdo con
el juicio ejecutivo que pasamos a estu-
diar, las que consisten en la entrega de
una cosa, sea que ésta lleve anexa la
transferencia de un derecho real, sea
que constituya una simple entrega ma-
terial.
Ejemplos de obligaciones de dar, sus-
ceptibles de ser exigido su cumplimiento
por la vía ejecutiva: la que pesa sobre el
vendedor de entregar la cosa vendida; la
que pesa sobre el arrendatario de resti-
tuir la cosa arrendada; etc.
Esta interpretación se desprende de
la historia fidedigna del establecimiento
de la ley, pues en el proyecto primitivo
del Código de Procedimiento Civil, en
su Libro III, figuraba un título I, cuya
leyenda era “del juicio ejecutivo en las
obligaciones de dar o de entregar”. Com-
prendía así este título, de manera ex-
presa, las obligaciones de entregar que
tuvieran o no por objeto la transferen-
cia de los derechos reales; pero la Comi-
sión Revisora, en su sesión 25ª, acordó
suprimir la frase “o de entregar”, en ra-
zón de estimarla redundante, ya que esta
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Mario Casarino Viterbo
clase de obligaciones están comprendi-
das entre las que tienen por objeto dar
una cosa.
730. Estructura del juicio ejecutivo de
mayor cuantía en las obligaciones de
dar. Este juicio ejecutivo consta, funda-
mentalmente, de dos cuadernos o ramos:
el principal y el de apremio.
El cuaderno principal constituye el jui-
cio mismo, es decir, la contienda jurídica
y actual que las partes someten a la deci-
sión del juez. En consecuencia, en él en-
contraremos la demanda ejecutiva apare-
jada de su correspondiente título; en
seguida, la contestación del demandado,
que en el juicio ejecutivo recibe el nom-
bre de “oposición” a la ejecución; luego,
las pruebas, en caso de ser ellas proceden-
tes; y, por último, la sentencia definitiva y
sus correspondientes recursos.
El cuader no de apremio, por el contra-
rio, representa más bien el aspecto com-
pulsivo o de fuerza que va envuelto en
todo juicio ejecutivo. En él hallamos el
embargo; en seguida, las actuaciones per-
tinentes a la administración y realización
de los bienes embargados; y por último,
la liquidación del crédito y de las costas y
el pago al acreedor o ejecutante.
En el hecho, el cuaderno de apremio
se paraliza mientras en el cuaderno prin-
cipal no se dicte la sentencia definitiva,
negando lugar a las excepciones opues-
tas por el deudor. Sin embargo, ambos
cuadernos se tramitan separada e inde-
pendientemente, de suerte que los recur-
sos deducidos en uno de ellos no retardan
la marcha del otro (art. 458, inc. final,
CPC).
Si tuviéramos que expresar de mane-
ra gráfica las actuaciones que forman el
cuaderno principal, diríamos que son las
siguientes: demanda, excepciones, respon-
de, admisibilidad o inadmisibilidad de las
excepciones, recepción del juicio a prue-
ba, término probatorio, plazo para for-
mular observaciones a la prueba, senten-
cia definitiva y recursos.
En el cuaderno de apremio, en cambio,
estas actuaciones son las siguientes: man-
damiento de ejecución, embargo, entre-
ga al depositario, realización de los bie-
nes embargados, consignación de su valor,
liquidación del crédito y de las costas, y
pago al acreedor.
Por excepción, puede también existir
en el juicio ejecutivo otro cuaderno: el de
tercería; y ello acontecerá cuando adven-
ga al juicio un tercero invocando dere-
cho de dominio o posesión sobre los
bienes embargados, derecho a ser paga-
do preferentemente, derecho a concurrir
al pago, o bien alguno de los otros dere-
chos que la ley señala expresamente.*
En todo caso, las tercerías son juicios
independientes, que no participan en
manera alguna de las características del
cuaderno principal o del de apremio,
cuyo conjunto constituye el juicio ejecu-
tivo propiamente tal.
II. La Demanda Ejecutiva
731. Concepto y sus requisitos. El jui-
cio ejecutivo comenzará por demanda in-
terpuesta por el acreedor en contra del
deudor, o bien por gestiones preparatorias
de la vía ejecutiva.
Comenzará por demanda cuando el
título que tenga que hacer valer el acree-
dor en contra del deudor sea de aquellos
que clasificamos como perfectos, es de-
cir, que por sí solos autorizan para accio-
nar por medio de la vía ejecutiva; a la
inversa, se iniciará por medio de gestio-
nes preparatorias de la vía ejecutiva cuan-
do el título que tenga el acreedor requiera
de esas gestiones previas para perfeccio-
narse, o sea, para que permita accionar
por medio de dicha vía.
Ahora bien, se entiende por demanda
ejecutiva el acto procesal por cuyo medio
el acreedor deduce su acción y exhibe el
título en que la funda. En consecuencia,
la demanda ejecutiva, como todo escrito
*Modificación introducida por el art. 1º Nº 56
de la ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actua-
lizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Manual de Derecho Procesal
de demanda, deberá ajustarse a los requi-
sitos generales de los escritos y, además, a
los específicos de las demandas (arts. 3º y
254 CPC).
Dentro de estos requisitos específicos,
cobra especial relieve en la demanda eje-
cutiva la enunciación precisa y clara, con-
signada en la conclusión, de las peticiones
que se someten al fallo del tribunal; las
que, en nuestra opinión, deben consistir
en solicitar que, desde luego, se despa-
che mandamiento de ejecución y embar-
go en contra del deudor por la obliga-
ción de que se trate, y que, en definitiva,
se acoja la demanda y se rechacen las
excepciones, en caso de oposición, dis-
poniéndose, al mismo tiempo, seguir ade-
lante la ejecución hasta hacer entero pago
al acreedor de su crédito.
Los documentos acompañados a la
demanda deberán impugnarse dentro del
término de emplazamiento.*
Todo actor debe presentar con su de-
manda los instrumentos en que la funde
(art. 255 CPC); obligación que es de ma-
yor vigor tratándose de la demanda eje-
cutiva, la que debe ir aparejada del título
ejecutivo, puesto que es uno de los ele-
mentos o requisitos que el juez deberá
tomar en consideración para admitirla o
no a tramitación.
732. Resoluciones que pueden recaer
en la demanda ejecutiva. Una vez pre-
sentada la demanda ejecutiva, aparejada,
como se comprende, de su correspondien-
te título, el tribunal debe proveerla; y para
saber la resolución que en ella debe pro-
nunciar, analizará previamente si concu-
rren o no todos los requisitos necesarios
para que la acción ejecutiva pueda ser
admitida a tramitación.
En otras palabras, para saber la acti-
tud que el juez debe asumir en presencia
de una demanda ejecutiva, será necesa-
rio que investigue previamente la concu-
rrencia de los siguientes requisitos: si el tí-
tulo invocado es ejecutivo, si la obliga-
ción es actualmente exigible, si la
obligación es líquida y, por fin, si la ac-
ción no está prescrita.
En caso afirmativo ordenará despachar
el mandamiento de ejecución y embargo
solicitado; en caso negativo no accederá a
decretar semejante orden. La primera ac-
titud significa, en el fondo, admitir a tra-
mitación la demanda ejecutiva; la segun-
da, en cambio, no darle curso legal, desde
luego.
Todos estos requisitos sobre proceden-
cia de la acción ejecutiva deberán concu-
rrir en el momento mismo de la interposición
de la correspondiente demanda; de suer-
te que la omisión de cualquiera de ellos
impide legalmente despachar la ejecución,
sin que valga el cumplimiento de formali-
dades o de declaraciones a posteriori des-
tinadas a subsanar tales omisiones.
Por eso se dice que la acción ejecuti-
va vale tanto cuantos sean los requisitos
de procedencia existentes al momento
mismo de su interposición, y no después.
Ahora bien, el tribunal examinará el
título y despachará o denegará la ejecu-
ción, sin audiencia ni notificación del
demandado, aun cuando se haya éste aper-
sonado en el juicio. Las gestiones que en
tal caso haga el demandado no embara-
zarán en manera alguna el procedimien-
to ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas
por el tribunal como datos ilustrativos
para apreciar la procedencia o improce-
dencia de la acción (art. 441, incs. 1º y
2º, CPC).
733. Recursos en contra de las reso-
luciones anteriores. Como se compren-
de, los recursos estarán condicionados a
las diversas actitudes asumidas por el tri-
bunal al proveer la demanda ejecutiva.
En efecto, si deniega la ejecución, la re-
solución en referencia agravia al ejecu-
tante; y para saber qué clase de recursos
proceden en su contra, será previo deter-
minar su naturaleza procesal.
*Modificación introducida por el art. 1º Nº 56
de la ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actua-
lizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

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