El juez y los efectos de la constitución en el tiempo - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42990210

El juez y los efectos de la constitución en el tiempo

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes
Páginas716-737

    El presente artículo es el primer resultado de la investigación que el autor está llevando a cabo en el marco del Proyecto Fondecyt N° 1030624. Artículo recibido el 8 de octubre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 15 de octubre de 2003. Correo electrónico: jimartinez@uandes.cl.


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I Presentación

Los orígenes del Derecho Constitucional nos muestran una estrecha relación entre jueces y Constitución. Ello no sólo por el destacado rol que le cupo al Juez Coke en la lucha contra las pretensiones absolutistas de Jacobo I de Inglaterra1, sino también porque, como lo entendieron los padres fundadores de Estados Unidos de Norteamérica, los jueces están llamados a ser "guardianes" de la Constitución y de los derechos y libertades de las personas2. Así las cosas, los jueces son ni más ni menos que los principales defensores de la Constitución, pues ellos no sólo deben velar porque los poderes públicos ajusten su actuar a ésta, sino que además por el respeto de los derechos fundamentales.

En el cumplimiento de dichas funciones el juez debe considerar que, en lo que tiene de norma jurídica3, la Constitución es la norma más importante de todas las del sistema jurídico en que ella rige, y en tal carácter prima por sobre todas éstas. A este respecto resulta evidente que las normas inferiores a la Constitución que se dicten a futuro deberán ajustarse a ella, y lo mismo deberá ocurrir con las que estaban vigentes al momento de su entrada en vigor. No obstante, las peculiaridades de nuestro sistema de control de constitucionalidad, en particular la existencia de un procedimiento de control concreto y concentrado a cargo de la Corte Suprema, podrían llevar a concluir que los jueces de la instancia poco o nada tienen que decir en toda esta temática.

Ello supondría que en la resolución de los pleitos sometidos a su decisión, los jueces deberían prescindir de la Constitución, en el sentido de no preguntarse acerca de de si las normas aplicables al caso se ajustan a ésta. Pero desde luego aquella conclusión resulta ser no sólo un tanto chocante, sino que además contraria al sentido común. Y es que en gran medida ella supone asumir que si bien la Constitución es Derecho, sólo lo es para la Corte Suprema, mas no para los tribunales inferiores, salvo en el caso de aquellos específicos procedimientos de índole constitucional, como los recursos de amparo, de protección o de amparo económico. Como esto no resulta muy lógico, es necesario interpretar la normativa constitucional a la luz de los principios e instituciones básicas del Derecho Constitucional, y a partir de ello extraer las conclusiones que resulten acordes a éstas.

Es por ello que en el presente trabajo se analizará en primer lugar la relación existente entre jueces y Constitución. Para tal efecto, y luego de señalar qué es una Page 717 Constitución, se verá la especial naturaleza de ésta, y la relación existente entre ella y el Derecho, para luego estudiar los principios y características básicas de aquélla. Esta parte terminará con un análisis de los principales principios de hermenéutica constitucional, específicamente en materia de derechos fundamentales. A continuación, y en segundo lugar, se entrará a analizar el rol que le cabe a los jueces respecto de los efectos de la Constitución en el tiempo. Para tal efecto se plantearán las particularidades del principio "ley posterior deroga ley anterior" en el Derecho Constitucional chileno. A continuación se hará una breve referencia a los procedimientos para resolver los problemas derivados de los efectos de la Constitución en el tiempo, tanto respecto de normas anteriores como posteriores a la entrada en vigor de ella. Por último se estudiarán los efectos de los derechos fundamentales en el tiempo, tema de especial relevancia, toda vez que los derechos son el sentido y fin de toda Constitución, y su eficacia puede verse afectada tanto por normas pre como post constitucionales.

II Constitución, derecho y juez
  1. Qué es una Constitución

    1. Concepto. Hasta el advenimiento del absolutismo en la tradición occidental nunca se había postulado la posibilidad de monopolizar el Derecho, menos aún por parte del poder. De hecho ya en la Roma clásica se distinguía claramente entre la potestas (poder) y auctoritas (saber socialmente reconocido)4, y se entendía que el Derecho era producto de ésta y no de aquélla. Don Alvaro D'Ors recuerda precisamente que en Roma el Derecho, el ius, "que significa 'lo justo', es decir, el orden judicial socialmente admitido" era "formulado por los que saben de lo justo: por los iuris prudentes"5. Estos planteamientos formaban parte de la cultura europea, pero sólo en Inglaterra resistieron los embates del absolutismo. Las pretensiones absolutistas de los Estuardo chocaron frente a la resistencia del Parlamento y los jueces, lo que incluso se tradujo en dos guerras civiles durante el siglo XVII.

    Producto de este enfrentamiento se impone la idea de limitar el poder, precisamente por medio del Derecho, con la finalidad de garantizar de esta forma los derechos y libertades de la gente. Surge así el constitucionalismo y su principal invento, la Constitución, que no es más que un mecanismo destinado a frenar el poder por medio del Derecho, a fin de garantizar los derechos y libertades inherentes al hombre. La Constitución es por tanto un freno al poder. Ello supone el Impe-Page 718rio del Derecho, lo que determina que el poder esté sometido a éste, lo que significa entre otras cosas que el Derecho está por sobre el poder. Por lo anterior, y parafraseando a Martin Kriele, puede decirse por tanto que en un sistema auténticamente constitucional lo único soberano es la Constitución6, que es lo mismo que decir que lo único soberano es el Derecho.

    2. Su naturaleza política. Como ya se dijo, todas aquellas ideas están plasmadas en aquello que denominamos Constitución, que por regla general es un texto escrito, y más específicamente una norma, o sea, una prescripción o regla. Esta norma es la que determina cuáles son los órganos del Estado, qué atribuciones y competencias tienen, cómo se componen y generan. A ello se agrega que usualmente contienen listados de derechos y libertades que se reconocen y garantizan a las personas7. En tal sentido la Constitución es una norma de naturaleza política y jurídica. Su carácter político es consecuencia de que la idea de limitar el poder y asegurar derechos y libertades es de naturaleza política, y porque muchos de los preceptos de una Constitución tienen carácter predominantemente político. Piénsese por ejemplo en los preceptos constitucionales que regulan la forma de Estado o la organización y funciones de los órganos del Estado. Se trata esencialmente de normas que contienen decisiones políticas, aunque su infracción bien puede acarrear consecuencias jurídicas, como por ejemplo la nulidad del acto o actuación efectuada en contravención a una norma organizativa o atributiva de competencias.

    3. Su naturaleza jurídica. La Constitución como norma jurídica. El carácter jurídico de la Constitución se debe a que aquella idea política de obtener la limitación del poder, se consigue precisamente mediante su sometimiento al Derecho: la Constitución supone el Imperio del Derecho. Pero además, las constituciones tienen también carácter jurídico porque contienen normas predominantemente jurídicas, como lo son por ejemplo las relativas a derechos y libertades fundamentales. Y es que sin duda lo más jurídico de cualquier constitución son sus preceptos sobre derechos y libertades. En cuanto a norma jurídica la Constitución es sin duda la cúspide de éstas. En otros términos, a ella se subordinan todas las demás.

    Sin embargo, esto no significa que la Constitución sea la cúspide del Derecho, ni la fuente última de toda la juridicidad. Ello porque ni el Derecho es sólo norma, ni éstas son, necesariamente, la fuente más importante de aquél. Así, el Derecho está compuesto por un conjunto de elementos, entre los que desde luego se cuentan las normas. Pero junto a ellas están también la equidad, los principios jurídicos, las decisiones judiciales, la costumbre y la doctrina, todo lo cual conforman esta realidad que denominamos Derecho.

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    Por otra parte, si bien desde un punto de vista nominal en cualquier sistema jurídico las normas constituyen parte importante del Derecho, no puede perderse de vista que ellas no se aplican solas, y que siempre requieren de interpretación. De ahí que la función judicial resulta trascendental en cualquier sistema jurídico, máxime si el fin propio del Derecho, la determinación de lo justo en el caso concreto, es precisamente el objetivo de aquélla. Si a esto se agrega el hecho de que la función interpretativa debe siempre considerar la equidad y los principios jurídicos, parece sensato concluir que el Derecho es mucho más que un puro conjunto de normas.

    Así las cosas, como la Constitución es un límite al poder por medio del Derecho, resulta entonces que ella viene a ser una representación de todo aquello que denominamos Derecho, pues es éste el instrumento a través del cual se frena al poder.

  2. Constitución y Derecho

    1. La idea de Imperio del Derecho (Estado de Derecho). De lo dicho hasta aquí, conviene tener siempre presente que el constitucionalismo y la Constitución nacieron como una reacción en contra del absolutismo y de su idea de soberanía, que es la misma que está detrás del surgimiento del Estado. La Constitución supone por tanto el Imperio del Derecho (Rule of Law), que no es más que la supremacía de éste por sobre el poder. Por ende, las demás normas jurídicas, que son manifestación de ese poder (la Ley y las manifestaciones de la potestad reglamentaria), están sometidas a la Constitución, y por supuesto, están por debajo de ella. Como se comprenderá, el rol de la Constitución y...

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