Causa nº 14549/2013 (Otros). Resolución nº 101234 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511689650

Causa nº 14549/2013 (Otros). Resolución nº 101234 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Mayo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha19 Mayo 2014
Número de expediente14549/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación348-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-28805-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesATALA FERNANDEZ JUANA DEL CARMEN CON SOC. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MAGAL S.A., INMOBILIARIA EL CANELO S.A., CONSTRUCTORA BIO BIO S.A.
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro14549-2013-101234

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 28.805-2011 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio por denuncia de obra nueva, caratulados “A.F.J. delC. con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A., Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío”, por sentencia escrita a fojas 236, de catorce de diciembre de dos mil once, se rechazó la denuncia de obra nueva.

La demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 309, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal invoca las siguientes causales:

  1. La contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el fallo de segunda instancia hizo suyo los defectos de la sentencia de primer grado, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Expresa que el objeto del pleito estaba constituido por una denuncia de obra nueva, pero el tribunal desestimó la acción sustentándose en los presupuestos de una denuncia de obra ruinosa, según se desprende del fundamento duodécimo del fallo de primer grado, que alude a un informe técnico pericial acompañado por la denunciada y que fuera evacuado por doña C.A. en un juicio por denuncia de obra ruinosa seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, cuya finalidad fue periciar el muro medianero oriente del predio de la denunciante, que no es objeto del presente litigio.

  2. La prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo confirmado no contiene consideraciones en un triple aspecto:

(i) En cuanto a cómo los hechos expuestos en la demanda y que fueron acreditados no han quedado subsumidos en los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en los artículos 930 y 931 del Código Civil y 549 N° 4 y 565 a 570 del Código de Enjuiciamiento Civil;

(ii) En la equivocada argumentación acerca de la concurrencia de los presupuestos del artículo 384 N° 5 del texto legal citado; en la falta de valoración de la confesión judicial de don J.L.C., representante legal de Constructora e Inmobiliaria El Canelo S.A. quien reconoce que las demandadas no adoptaron medida de seguridad ni protección respecto del predio de la actora; y en haberle otorgado valor probatorio al mencionado informe pericial evacuado en otro juicio y respecto de otra materia; y

(iii) No hay análisis reflexivo respecto de los hechos acreditados, los cuales son constitutivos de una obra nueva denunciable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil.

SEGUNDO

Que en cuanto al primer cargo que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, deberá ser desestimado, ya que del mérito de los autos y de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada se puede constatar que el fallo se limita a resolver lo pedido, rechazando las pretensiones de la denunciante en los términos planteados y acogiendo una de las defensas opuestas por la denunciada, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una acción o defensa no alegada por las partes. A mayor abundamiento, cabe señalar que la alusión que se hace en el considerando duodécimo de la sentencia de primer grado al “informe pericial” acompañado por la denunciada, evacuado en octubre de 2011, en autos seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “T. y otros con Atala”, denuncia de obra ruinosa, es útil a los efectos de la controversia sometida a la decisión del tribunal, por cuanto dice relación con el estado general de conservación del inmueble. De lo anterior es posible concluir que el reparo de la recurrente no es correcto, por cuanto la circunstancia que se expone es materia del conflicto, desde que es requisito para que prospere el interdicto en cuestión que la obra denunciable cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de poseedor, de forma tal, que la reflexión del juzgador es plenamente pertinente para la resolución del caso.

TERCERO

Que en relación a la segunda causal invocada consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es el caso de autos.

En efecto, se advierte que el fallo impugnado sí contiene los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la parte demandante no le satisfagan aquellos fundamentos. Es así como el juez de la instancia estableció los hechos de la causa, principalmente que la nueva construcción se realiza en el predio de las denunciadas, que el muro construido por los denunciados no se encuentra adosado al muro de adobe y que la amenaza de desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia esperable del mal estado de conservación de la propiedad, y no necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva construcción, concluyendo que no concurre la hipótesis del artículo 931 inciso segundo del Código Civil.

Por otra parte, de la lectura del recurso es posible advertir que los demás reproches reclamados dicen relación con la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba rendida, facultad que es privativa de los jueces y que no constituye una causal del medio de impugnación interpuesto.

CUARTO

Que por estos motivos el recurso de casación en la forma será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO

Que, en primer término, la recurrente sostiene en su libelo de casación que la sentencia impugnada infringió los artículos 930, 932 y 935 del Código Civil y artículos 565 a 570 del Código Civil y que en su conjunto tratan los interdictos posesorios especiales, toda vez que no subsume los hechos expuestos en la demanda en la descripción típica de una obra nueva denunciable, lo que se demuestra porque las demandadas en su calidades de dueñas, poseedoras y de agentes de la construcción, ejecutaron faenas de demolición, excavaciones, movimientos de tierra y construyeron un muro de hormigón armado adosado al muro poniente del predio de la actora, todo lo cual provocó vibraciones por circulación de maquinaria pesada y camiones que impactaron dicho muro, de forma que inequívocamente aquellas constituyen obras nuevas y que han producido una perturbación en la posesión y detrimento en su propiedad. Asevera que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que la mención referida en los artículos 930 y 931 del Código Civil no es taxativa sino ejemplar. Concluye que los jueces del fondo debieron determinar la ratio legis y en consecuencia acoger el interdicto posesorio, sobre la base de que si las referidas disposiciones reconocen a los poseedores de un predio el derecho a pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión, como asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente, no hay inconveniente para considerar que un poseedor de un predio vecino al que se ejecutan las obras está legitimado para denunciar una obra nueva, todavía más si la perturbación en la posesión y detrimento en la propiedad de la denunciante ha sido provocada por terceros, agentes de la construcción, lo que hace más real un justo motivo de temer un eventual...

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