Corte Suprema, 28 de enero de 1999. Juan Selim Abuhadba Jacoby (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707018

Corte Suprema, 28 de enero de 1999. Juan Selim Abuhadba Jacoby (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Que, con fecha 22 de mayo de 1991, se inició, mediante denuncia que consta en el parte policial número 396, de la Segunda Comisaría de Constitución, de Carabineros de Chile, la causa Rol Nº 31.899, seguida ante el Juzgado del Crimen de Constitución, en contra de Juan Selim Abuhadba Jacoby, a fin de determinar la eventual responsabilidad criminal que pudiere caberle en relación a la muerte del menor Exequiel Aravena Espinoza.

A fojas 325 y siguientes rola la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de marzo de 1997, que condenó al procesado, como autor de una falta penal consistente en no prestar los servicios de su profesión durante el turno señalado por la autoridad administrativa, al pago de una multa de cinco sueldos vitales, y al pago de $ 8.000.000 a los padres del me-Page 72nor por concepto de indemnización del daño moral.

Conociendo de la apelación interpuesta por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Talca, mediante fallo de fecha 21 de octubre de 1998, que se lee en fojas 362 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado con declaración de que la pena impuesta al encausado es la de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo en su calidad de autor de cuasidelito de homicidio en la persona del menor Exequiel Aravena Espinoza, más las accesorias legales, remitiéndosele condicionalmente la pena en conformidad a la Ley Nº 18.216. Asimismo, la indemnización por daño moral fue elevada a la suma de $ 20.000.000.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo, que se lee en fojas 371 y siguientes. Se trajeron los autos en relación.

Y considerando:

  1. Que el recurrente invoca, como primera causal de casación en el fondo, la contemplada en el número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, sostiene que la sentencia impugnada ha calificado como delito un hecho que la ley no considera como tal;

  2. Que los razonamientos posteriores del recurrente para sostener la existencia del vicio señalado, apuntan a demostrar la ausencia de negligencia en el actuar del médico y en la ausencia de una relación de causalidad demostrada entre la conducta del profesional y la muerte del menor. En un plano formal, el recurrente olvida que los hechos se encuentran establecidos en el proceso; entre esos hechos, se ha establecido que el médico actuó desatendiendo deberes profesionales específicos, más aun cuando la angustia y presencia física de los padres del menor a altas horas de la madrugada deberían haberlo alertado acerca de lo anormal y preocupante de la situación; también se ha establecido, y sobre la base de diversos informes especializados, que la muerte del menor era, razonablemente, evitable. La posibilidad de que hubiese muerto aun en caso de un tratamiento médico oportuno y diligente no exime al médico negligente de sus responsabilidades. Sobre esta especie de sempiterna incerteza sobre el futuro del paciente desatendido, nunca podría afirmarse la negligencia médica y casos tan groseros como éste deberían ser impunes sólo por falta de certeza sobre el futuro. El derecho no es una ciencia exacta, sino una que se basa en lo razonable y en lo que es justo. No era justo dejar a dos padres en el más absoluto abandono ante el sufrimiento de su pequeño hijo; no fue justa la muerte del menor Exequiel Aravena; no fue justa la conducta del médico; y, razonablemente, puede pensarse que la muerte del menor pudo haberse evitado en caso de un actuar diligente. No se pida demostraciones irrefutables en el campo de la causalidad cuando se sancionan las omisiones, porque ello escapa de la ciencia del derecho, que juzga no con la precisión de las ciencias llamadas exactas, sino con el sentido común y la razonabilidad que en la conducta del juzgado se echó de menos y que pudo haber significado, de estar presente, la vida de un niño.

    El autor argentino Enrique Bacigalupo ha demostrado, en su libro acerca de la omisión impropia, que la demostración de una relación de causalidad exacta entre la omisión y el resultado es una pretensión vacía, porque la omisión desde un punto de vista natural, nada causa. Si el salvavidas no acude a rescatar al que se ahoga, éste muere por inmersión en lo inmediato. Si se dice que murió "porque el salvavidas no lo rescató", se está haciendo una afirmación desde el plano jurídico y se le está atribuyendo "normativamente" el resultado muerte, aunque la autopsia hable de muerte por inmersión. Al encausado ha de atribuírsele normativamente el resultado muerte del menor y ha de estimarse causal su conducta conforme a esa atribución y no conforme a ciencias inaplicables en el campo del derecho. Más aún, su conducta de homicidio por omisión, calificado como culposo, podría haber significado un análisis más pro-Page 73fundo y una investigación más acuciosa a fin de determinar si su no actuar reflejó mero descuido o, más que eso, un dolo eventual que habría cambiado dramáticamente el rigor de la pena aplicable. Esta Corte no puede modificar ya los hechos establecidos, pero es importante señalar que la grave conducta desplegada por el encausado podría haber sido considerada incluso como un homicidio doloso de haberse acreditado algunas circunstancias adicionales;

  3. Que, por lo demás, los hechos tal como están establecidos en la sentencia, y que no corresponde modificar por esta Corte, corresponden a lo menos a un homicidio culposo por omisión, de modo que la calificación de la conducta del profesional, como tal, efectuada por la Corte de Apelaciones de Talca, es correcta desde el punto de vista jurídico. Por lo dicho, esta Corte no aceptará la causal invocada;

  4. Que, en lo relativo a la causal de casación en el fondo establecida en el numeral 7 del artículo 546, el recurrente indica como leyes reguladoras de la prueba infringidas los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la primera de ellas, debe dejarse en claro que el único caso en que podría invocarse su violación sería aquel en el cual no hubiese medios de prueba legales que permitieran llegar a tal convicción; sin embargo, en la especie, sí existen esos medios de prueba legales, aun cuando el recurrente discrepe del sentenciador en cuanto a su apreciación. Por cierto, tal discrepancia no es causal de casación en nuestra legislación. En torno al artículo 488, esta Corte, sencillamente, no comparte los criterios de la recurrente y, por el contrario, estima íntegramente cumplidos los requisitos establecidos en dicha disposición para el establecimiento de los hechos de la causa. En consecuencia, tampoco se admitirá esta causal de casación en el fondo invocada.

  5. Que, en torno a la casación en el plano civil, esta Corte rechazará de plano el recurso por no haberse invocado precisamente la causal de casación en la forma o en el fondo que se pretende verificada. Aunque la casación en el fondo civil es genérica, no cabe al sentenciador realizar esfuerzos de interpretación para saber si al hablar de "infracción de ley" se refiere el recurrente a la ley sustancial o procedimental, ni le corresponde hacer deducciones a favor del recurrente a partir del petitorio. Siendo un recurso extraordinario y de derecho estricto, el recurrente debió especificar claramente si se trataba de una casación en la forma o en el fondo en contra de la sentencia en su parte civil;

  6. Que, en consecuencia, esta Corte estima que en modo alguno se han configurado las causales de casación en el fondo contenidas en los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en el sentido señalado por el recurrente, por lo que rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto.

    Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 535, 537, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 772 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 371 y siguientes en contra de la sentencia de reemplazo de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita en fojas 362 y siguientes, la que no es nula.

    Redacción del abogado integrante Sr. Bullemore.

    Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Vivian Bullemore G.

    La Corte de Apelaciones:

    Talca, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

    Vistos:

    Se produce el fallo en alzada, su parte expositiva; considerandos, menos el segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,Page 74noveno, décimo, undécimo (dice "décimo primero") y duodécimo (dice "décimo segundo") y decimoséptimo, y sus citas legales, salvo la de los artículos 1, 49, 70, 490 y 49411 del Código Penal y 121 y siguientes, 460 Nos8, 9 y 10, 471 y 506 del Procedimiento Penal; con las modificaciones que siguen:

    En lo expositivo se elimina la frase "a fs. 216 se sobresee temporalmente". Y en el raciocinio primero, acápite 3, se intercala entre el numeral "2" y el pronombre "quien", la frase "ratificada a fs. 87 y 94 vta."; se sustrae el número 18, y en el 16, se interpola entre el numeral "86" y la locución "quien expone", ratificada a fs. 88 vta. y 93"; en el decimotercero se cambia el apellido "Cáceres" por "Aravena Cáceres" y se suprime el apartado segundo que se inicia con la expresión "El Tribunal" y termina con el vocablo "personas"; y en el decimosexto se trueca la palabra "Penal" por "Procedimiento Penal", "sería" por "sustenta" y "por cuasidelito de lesiones" por "respectiva".

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    En cuanto a las tachas:

    1) Que no afecta a los testigos Mercedes Soledad Espinoza Ramírez y Exequiel Aravena Cáceres las causales de inhabilidad de los Nos 8 y 9 del artículo 460 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no aparece de...

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