Causa nº 7926/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695361609

Causa nº 7926/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaT-15-2016
Número de expediente7926/2017
Fecha23 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3-2017
PartesJUAN MARCOS DIAZ SOTO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES
Número de registro7926-2017-33

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos Rit T-15-2016, Ruc 16-4-0019422-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, don J.M.D.S. dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por don E.K.S., a fin que se declare que la demandada ha lesionado su derecho a la vida e integridad física y psíquica, al no haber cumplido con sus deberes generales de protección de la vida y salud de sus trabajadores y de mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana, además de ejercer represalias en su contra con el objeto de afectar su salud física y mental, y tratarlo en forma discriminatoria; que la demandada debe cesar en forma inmediata su comportamiento antijurídico, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo; y que debe ejecutar las medidas reparatorias que describe.

Por sentencia definitiva de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, sin costas.

En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 4594, ambos del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo texto legal; y, también en subsidio, la del artículo 477 del referido código, por infracción de los artículos 34 C del Estatuto Docente y tercero transitorio de la Ley N° 20.501.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociéndolo, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, lo rechazó.

Contra esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencia de reemplazo que declare que se unifica la jurisprudencia en el sentido que la correcta interpretación de las normas de los artículos 34 C del Estatuto Docente y tercero transitorio de la Ley N° 20.501 es que los inspectores generales que ganaron por concurso público y por tiempo indefinido sus cargos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.501, no se les aplica lo dispuesto en esa normativa y conforme a ello, deje sin efecto el fallo impugnado y, en su lugar, acoja el recurso de nulidad declarando que se hace lugar a la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se lee del libelo impugnatorio que se examina, para precisar el recto sentido y alcance de los artículos tercero transitorio de la Ley N° 20.501 y 34 C del Estatuto Docente, esto es, establecer si la facultad del director del establecimiento educacional de prescindir de un docente directivo es aplicable a quienes accedieron a su cargo por concurso público, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.501, de 26 de febrero de 2011.

Reprocha que el fallo impugnado hace aplicable la normativa en comento a los inspectores generales que accedieron a su cargo por concurso público en carácter de indefinido, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.501, como es el caso del actor, toda vez que implica vulnerar el principio de propiedad respecto de su nombramiento indefinido en el cargo y función, principio que es una manifestación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la Republica, y que se encuentra radicado en el derecho que tienen todos los funcionarios públicos a la “estabilidad en el empleo”. En ese sentido, afirma que, como lo señaló el propio sentenciador de la instancia, la Ley N° 20.501 altera la calidad jurídica del cargo pasando los inspectores generales a un cargo de exclusiva confianza, de forma tal que se les expropia unilateralmente su función y cargo, sin otra garantía que la de mantenerlos en la planta de la institución. Estima que dicha aplicación de la norma es ilegal y vulnera en su esencia los derechos adquiridos por los docentes directivos nombrados por concurso público, respecto de su cargo de inspector general. Por otro lado, sostiene que los artículos 34 C del Estatuto Docente y tercero transitorio de la Ley N° 20.501, deben aplicarse sólo a los funcionarios docentes -inspectores generales- que ingresaron al sistema encontrándose vigente la Ley N° 20.501, puesto que esta ley en ninguno de sus acápites expresa que tiene efecto retroactivo, lo que es una excepción de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, por lo que debe ser aplicada en forma restringida y a los casos expresamente señalados por el legislador. Añade que conforme al sentido que uniformemente se ha dado al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, los efectos de un contrato se rigen por la ley vigente a la época de su celebración, por lo que no corresponde que se establezca que la naturaleza jurídica de la función que se desempeña como trabajador se ha alterado por una disposición legal con vigencia posterior a dicho acuerdo o nombramiento en el cargo. A mayor abundamiento, aduce que la propia Ley N° 20.501 da luces, en su artículo cuarto transitorio, que la normativa del artículo 34 C se aplica a los funcionarios docentes -inspectores generales- que ingresaron a la dotación docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.501; asimismo, que la interpretación se debe realizar conforme con el principio in dubio pro operario.

Por último, expone que la tesis de la sentencia que se impugna es contraria a lo decidido en las de contraste que acompaña, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria.

Tercero

Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza.

De este modo, el arbitrio en cuestión será susceptible de ser analizado en substancia en la medida que tanto en el recurso, como en el fallo impugnado y también en las sentencias acompañadas para su cotejo, sea identificable un pronunciamiento interpretativo diverso sobre una misma cuestión jurídica, pues la competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifiquen...

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