Decisión nº C2763-15, de Consejo de Transparencia de 26 de Enero de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 650458293

Decisión nº C2763-15, de Consejo de Transparencia de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaTransparencia, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C2763-15

Entidad pública: Consejo para la Transparencia

Requirente: Juan Guillermo Flores Lara

Ingreso Consejo: 06.11.2015

En sesión ordinaria N° 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2763-15.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2015, don Juan Guillermo Flores Lara solicitó al Consejo para la Transparencia Solicita "copia de los correos electrónicos generados entre la Presidenta del organismo, Sra. Vivianne Blanlot y el consejero, Sr. Jorge Jaraquemada, entre el 01 de agosto de 2015 y el 23 de septiembre 2015."

2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 28 de septiembre de 2015 el Consejo para la Transparencia requirió al solicitante subsanar su solicitud precisando si su requerimiento refiere a datos de casillas electrónicas personales (Gmail, Yahoo, Hotmail u otra); o bien está referido a cuentas de carácter institucional de los consejeros consultados. Mediante correo electrónico de igual data el solicitante precisó que "lo requerido, dice relación tanto a los datos de las casillas electrónicas personales (Gmail, Yahoo, Hotmail u otra), como también a los de carácter institucional (xxx©cplt.cl) de los consejeros consultados".

3) TRASLADO A TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficios Nos 7.559 y 7.560, ambos de 30 de septiembre de 2015 el Consejo para la Transparencia comunicó la solicitud de información a doña Vivianne Blanlot Soza y a don Jorge Jaraquemada Roblero en calidad de terceros involucrados, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

4) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2015, el Consejo para la Transparencia respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 571 de 27 de octubre de 2015, señalando, en síntesis, que:

a) Analizado el mencionado requerimiento, se estimó que la entrega de la información requerida podría afectar los derechos de los terceros involucrados, por lo cual este Consejo procedió a notificar y conferir traslado a doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

b) En virtud de lo señalado por los mencionados terceros, y conforme con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia se encuentra impedido de acceder a la entrega de los correos electrónicos personales del consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, atendida la oposición expresa y fundada por él manifestada.

c) En lo que respecta a todos los correos electrónicos intercambiados entre doña Vivianne Blanlot y el consejero don Jorge Jaraquemada, emitidos desde la casilla institucional y personal de la Presidenta y los correos electrónicos remitidos y recibidos por don Jorge Jaraquemada desde su casilla institucional, este Consejo accede a la entrega de los mismos, atendido el carácter público de esta información, conforme los artículos 5° y 10 de Ley de Transparencia, considerando la manifestación favorable de los terceros involucrados; y estimando que, respecto de ellos, no concurre en la especie alguna causal de secreto o reserva consagrada en la Ley de Transparencia u otra disposición legal.

5) AMPARO: El 6 de noviembre de 2015, don Juan Guillermo Flores Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la denegación parcial de la información solicitada. Al efecto, hace presente que el consejero Jorge Jaraquemada no explica de qué forma afecta su vida privada entregar copias de correos electrónicos de su casilla privada relacionados con su función pública, lo cual motiva el presente amparo. Requiere que se ordene la entrega de copias de los correos de la casilla privada del consejero, Sr. Jorge Jaraquemada, exclusivamente con los que digan relación a la función pública que desempeñe con el Consejo para la Transparencia, en la fecha indicada en la solicitud.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N° 9.169 de 20 de noviembre de 2015, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 9.543 de 3 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis que el actuar del Consejo para la Transparencia, se ajustó a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, como asimismo, al numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por esa Corporación, por cuanto era dable presumir que la información contenida en los correos electrónicos personales de cualquiera de sus Consejeros o funcionarios podría evidentemente significar una afectación de sus derechos, motivo por el cual se notificó y confirió traslado dentro del plazo legal a su Presidenta, doña Vivianne Blanlot Soza y al Consejero, don Jorge Jaraquemada Roblero, oponiéndose este último de forma expresa y fundada a la entrega de éstos, a causa de lo cual este Consejo quedó impedido para acceder a la entrega de los correos electrónicos de la casilla personal de este último.

7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia confirió traslado del presente amparo a don Jorge Jaraquemada Roblero, quien formuló sus descargos observaciones mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:

a) Como ha sostenido invariablemente en el fundamento de sus votos en calidad de consejero del Consejo para la Transparencia desde la decisión C406-10, ya sea como disidente o bien formando mayoría, los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la Administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.

b) El Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos , inciso tercero, y , inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) En el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C...

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